SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00218-01 del 28-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00218-01 del 28-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha28 Agosto 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00218-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6291-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6291-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00218-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por R.S.Z. frente a los Juzgados Octavo Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 2020-00143, propuesto por el aquí actor contra Famisanar EPS, la IPS Colsubsidio y la IPS Sigema.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. Para sustentar su reparo, asevera que el 4 de mayo de 2020, incoó acción de tutela contra Famisanar EPS, la IPS Colsubsidio y la IPS Sigema, con el objeto de lograr el amparo de sus prerrogativas y obtener el “(…) servicio de transporte para realizar todas las autorizaciones de sus diferentes tratamientos médicos y para reclamar [su] medicina o, en su lugar, suministrar[le] el dinero para [gestionar dichos] trámites (…)” y, de otra parte, peticionó que la IPS Sigema, diera respuesta al “derecho de petición” por él elevado el 19 de marzo de 2020[1].

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00143 y, en fallo de 15 de mayo de 2020, declaró procedente, parcialmente, el resguardo, en los siguientes términos:

“(…) PRIMERO: CONCEDER la protección constitucional de tutela al derecho de petición, incoada por el señor R.S.Z. contra la IPS SIGEMA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la IPS SIGEMA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, resuelva la petición elevada por el señor R.S.Z. el 19/03/2020, con respecto a la remisión al especialista en ortodoncia, y que se subraya así:

1. Solicitar a la IPS Sigema que mediante trámite interno con sus profesionales en odontología me sea emitida remisión a especialista en ortodoncia, para poder de esta forma solicitar la autorización del procedimiento que sea ordenado por especialistas en la salud de esta IPS.

Ya que no es competencia ni del galeno ni de la IPS el negarse a emitir los procedimientos que el paciente requiera por meras aseveraciones, ya a quien le compete decir si se autoriza o no un procedimiento es la EPS.

2. Solicitar la remisión a especialista en ortodoncia como ya lo adujo la odontóloga, o en su defecto dar la remisión al especialista que considere necesario la odontóloga para el bienestar del paciente.

Respuesta que debe ser congruente con la solicitud presentada por la parte actora, sin que ello implique otorgar lo pedido. Pero en caso de ser una respuesta negativa, deberá indicar en forma clara y precisar el porqué de dicha manifestación. Así mismo, deberá notificar al A. en la dirección suministrada para tal efecto en su escrito, esto es, Calle 37 Nº 6BE-19 Barrio La Cumbre de Floridablanca, correo electrónico: ricardozapata99@hotmail.com.

TERCERO: NEGAR por improcedente la ACCIÓN DE TUTELA, incoada por el señor R.S.Z. contra la EPS FAMISANAR S.A.S., la IPS COLSUBSIDIO BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó de oficio a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el JUZGADO VEINTITRES CIVIL MUNICIPAL y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA, respecto de la pretensión del actor consistente en el suministro del transporte por parte de su EPS, para acudir a reclamar las autorizaciones médicas y los medicamentos prescritos por sus galenos tratantes, de acuerdo a lo enunciado en la parte motiva (…)”[2].

Contra esa providencia, el querellante presentó impugnación y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, al resolver la alzada, resolvió: i) confirmar los numerales tercero y cuarto de la decisión del a quo constitucional; ii) revocar los numerales primero y segundo; y iii) adicionar los numerales quinto y sexto del proveído, para

“(…) REMITIR el presente expediente al JUZGADO QUINTO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO a efectos de que evalúe un eventual incumplimiento por parte de la E.P.S. FAMINSAR S.A.S. frente al fallo proferido por ese Despacho el 17 de julio de 2019, dentro de la Acción de Tutela con Radicado No. 68001-40-09-005-2019-00068-00.

“(…) [Y] EXHOTAR al señor R.S.Z. para que en lo sucesivo se abstenga de presentar acciones de tutela con fundamento en los hechos que ya han sido debatidos, so pena de las sanciones a que haya lugar (…)”[3].

Manifiesta el gestor que acude, nuevamente, a este mecanismo excepcional, dada la existencia de “(…) hechos nuevos de relevancia (…)”, sin que ello configure, en su sentir, “(…) un acto doloso de mala fe ni temerario (…)”[4].

Aduce que el juez municipal incurrió “(…) en una mala interpretación de las leyes evaluadas[, pues] claramente sí es competencia de la EPS poner el servicio de transporte para sus afiliados (…)”, cuando ello les impida “(…) acceder a sus tratamientos farmacológicos (…)”[5].

Sostiene, el funcionario encargado “(…) pasó por alto el asunto de gravedad, (…)” por cuanto es una persona “(…) en estado de debilidad manifiesta (…)” y esa situación lo somete a “(…) una carga insostenible, (…) gener[ándole] un gasto adicional (…) afectando su mínimo vital (…)”[6].

Expresa que “(…) depende de un salario mínimo, (…) [el cual es su] único sustento económico [y el de] su núcleo familiar (…)”; por tanto, asegura que el juez cognoscente prescindió de “(…) las pruebas aportadas (…)” y ello lo condujo a proferir una “(…) sentencia carente de congruencia (…)”[7].

Asimismo, involucró al Juez del Circuito, pues, según advirtió, éste, al resolver la impugnación, “(…) hizo caso omiso (…)” a sus pretensiones[8].

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto “(…) los fallos de primera y segunda instancia (…)” emitidos en la gestión constitucional censurada, para, en su lugar, “(…) ordenar la protección de [sus] derechos fundamentales (…)”[9] en los términos por él peticionados.

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito realizó un recuento del trámite surtido en sede de impugnación, destacando que, “(…) las actuaciones allí adelantadas se realizaron con observancia de las garantías procesales y su decisión tuvo como sustento el material probatorio arrimado y los precedentes jurisprudenciales (…)”. De otra parte, aseveró, lo realmente pretendido por el actor es “(…) que se estudien, nuevamente, las decisiones proferidas (…) lo cual va en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional (…)”[10].

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal indicó que, según lo informado por la EPS Famisanar, el impulsor “(…) se encuentra recibiendo toda la atención médica requerida (…)”. Relievó que, al revisar las disposiciones establecidas en la Resolución 3512 de 2019, en específico, en los artículos 121 y 122[11], logró determinar que la pretensión del quejoso, consistente en el suministro del transporte, por parte de su EPS, para reclamar las autorizaciones y medicamentos prescritos por sus galenos,

“(…) era improcedente, toda vez que, el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, solo es posible para que el paciente pueda acceder a una atención financiada con recursos de la UPC (Unidad de Pago por Capitación), descritos en la Resolución 3512 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social, debido a ello, (…) negó lo pretendido (…)”[12].

Finalmente, solicitó declarar improcedente el resguardo, por cuanto “(…) no existe vulneración de los derechos fundamentales [y] ha actuado de acuerdo con las normas preexistentes aplicables al caso en particular (…)”[13].

3. La abogada de la IPS Colsubsidio aseguró que ha entregado todos los medicamentos al suplicante, de acuerdo con las autorizaciones emitidas por los médicos tratantes; razón por la cual pidió “(…) declarar improcedente la presente acción de tutela (…)”[14].

4. La compañía de Servicios Integrales de Gestión Médica Asistencia S.A.S. –SIGEMA- peticionó su desvinculación, “(…) debido a que no [ha] incumplido o afectado el derecho a la salud del paciente, al contrario, [está] prestando [los] servicios con el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR