SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69808 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69808 del 11-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69808
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2908-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2908-2020

Radicación n.° 69808

Acta 029


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OSWALDO DE JESÚS MÉNDEZ TOLOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el primero (1) de septiembre de 2014, en el proceso que instauró el recurrente contra el D.E.I.P. de BARRANQUILLA, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES liquidada de la misma ciudad.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Ana María Muñoz Segura, con base en lo consagrado en el numeral 3 del art. 141 del CGP.


  1. ANTECEDENTES


O. de J.M.T. demandó al D.E.I.P. de Barranquilla, la Dirección Distrital de Liquidaciones y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de la misma ciudad, con el fin de que se declarara que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación convencional, al contar con los requisitos del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia, se condenara a reconocerle desde el 20 de octubre de 2012, junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla liquidada fue una empresa Industrial y Comercial del Estado de conformidad con el Acuerdo 003 de 1967 y hoy es una empresa de servicios públicos liquidada, en la que el municipio de Barranquilla asumió la totalidad del pasivo pensional.


Manifestó que fue vinculado a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. liquidada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial desde el 2 de enero de 1996 hasta el 15 de diciembre de 2006, para un total de diez años, once meses y catorce días, en el cargo de «CONDUCTOR», y su último salario promedio mensual al momento de su retiro fue de $2.410.165.


Expuso que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, en especial del artículo 41 que dispone la pensión de jubilación proporcional para los que hubiesen trabajado 10 o más años de servicio y cumplido 50 años de edad, vigente desde el 1º de septiembre de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999; y el 15 de octubre de 2006, le dieron por terminado su contrato de trabajo, haciéndole falta cumplir solamente la edad para acceder a la pretensión pensional.


Finalmente, adujo que hizo la reclamación administrativa ante la entidad, y se la negaron el 29 de octubre de 2012.


Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó que estaba liquidada, la vinculación del señor M.T. con los extremos laborales, el tiempo de servicios, la convención colectiva y las reclamaciones; en cuanto a los demás fundamentos fácticos los negó. En su defensa propuso las excepciones que denominó «subrogación» y la «inaplicación de la convención colectiva de trabajo».


El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y en cuanto a los hechos manifestó que no le constan, por lo que se atuvo a lo que se pruebe. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, «subrogación por parte del ISS y convencional» y la inaplicabilidad de la convención colectiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2013, condenó a la Dirección Distrital de Liquidación de Barranquilla a reconocerle y pagarle al actor la pensión proporcional convencional en cuantía inicial de $1.682.963 a partir del 20 de octubre de 2012, con los reajustes legales y mesadas adicionales, debidamente indexadas, «compartida con la que le reconozca el I.S.S. a partir del momento que cumpla con los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la DIRECCION (SIC) DISTRITAL DE LIQUIDACION (SIC) o en su defecto por el DISTRITO DE BARRANQUILLA (…)», y negó las demás pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 1º de septiembre de 2014, conoció el recurso de apelación presentado por las demandadas, revocó la decisión del a quo y absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en razón del Acto Legislativo 01 de 2005, se dispuso que a partir de su vigencia no podían establecerse en las convenciones colectivas, condiciones diferentes a las señaladas en el estatuto de seguridad social.


Así replicó que:


[…] para el 20 de octubre de 2012, la fecha en que cumplió los 50 años de edad se encontraba vigente el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, norma que prohíbe el otorgamiento de pensiones de origen convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual cualquier articulado convencional que regulara la mesada pensional perdió vigencia en el ordenamiento jurídico, tal como se estableció en la sentencia de Constitucionalidad SU-555 de 2005 emanada de la Corte Constitucional […].


Por lo cual los cincuenta años de edad los cumplió el 20 de octubre de 2012 […] el requisito de edad que exige la convención colectiva debe cumplirse hasta el 31 de julio de 2010, pues con posterioridad a esa fecha perdieron vigencia todas las estipulaciones convencionales en materia pensional tal como lo establece el acto legislativo numero 01 de 2005 (…) Por consiguiente las personas que no alcanzaron a cumplir la edad antes del 31 de julio de 2010, no les asiste el derecho al reconocimiento de las pensiones convencionales […].


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por O. de J.M.T., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


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