SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01949-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01949-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6189-2020
Fecha26 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01949-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6189-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01949-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela promovida por D.B.H. contra la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a «elegir y ser elegido (sic)», así como de los principios de «soberanía popular, ...supremacía de la Constitución y los fines esenciales del Estado, especialmente la democracia representativa», presuntamente trasgredidos por la sede judicial acusada al imponer medida de aseguramiento en contra del ciudadano Á.U. Vélez; por lo cual solicitó «se declare sin valor, ni efectos, [esa] decisión».


2. Los hechos relevantes para definir este caso son los que así se sintetizan.


2.1. En la causa penal seguida contra Á.U.V. como eventual «determinador del delito de soborno a testigo en actuación penal, en concurso homogéneo y sucesivo, además heterogéneo con el delito de Fraude procesal», con auto del 3 de agosto del año en curso la S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corte le impuso «medida de aseguramiento de detención preventiva», misma que allí sustituyó por «domiciliaria», con apoyo en el parágrafo del artículo 357 de la Ley 600 de 2000.


2.2. El tutelante adujo que esa decisión fue producto de una «investigación injustificada» y, además de quebrantar los derechos políticos del allí indiciado al producirse «sin que medie condena judicial en su contra, como causal de inhabilidad para ejercer como Congresista de la República de conformidad con lo reglado en el artículo 179 de la Carta Política», también afectó sus garantías esenciales en torno a la posibilidad de «elegir y... sentir[s]e representad[o] en el Congreso de la República», en la medida en que participó, con su voto, en la elección del referido ciudadano como senador de la República.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La S. Especial de Instrucción de la S. Penal de esta Corte se opuso a la prosperidad del resguardo «al no advertirse ninguna vulneración a los derechos... cuya protección constitucional se solicita».


Destacó que el ruego no satisfacía los presupuestos generales ni específicos para su procedencia y que, en todo caso, el reclamante carecía de legitimación para cuestionar las decisiones adoptadas en el trámite que fustigó, por no ser parte ni interviniente en el mismo.


2. La Fiscalía General de la Nación pidió «negar las pretensiones del accionante, pues no se han vulnerado ni amenazado sus derechos fundamentales»; y desvincularla de esta actuación por ausencia de legitimación.


3. Iván Cepeda Castro, ante la aceptación de la renuncia que Uribe Vélez presentó respecto de su cargo de senador, solicitó «se declare la carencia actual de objeto por sustracción de materia», o en su defecto, se rechace el «amparo por improcedente», comoquiera que la decisión judicial fustigada «constituye un caso de falta temporal en ejercicio del cargo, y no de pérdida de investidura»; «[l]a inviolabilidad parlamentaria, contenida en el artículo 185 de la Constitución Política, no comporta inmunidad en materia judicial»; en el asunto criticado, «aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada...[,] se abstuvo de hacerlo»; y «[l]as y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela».


4. El Senado de la República rogó su exclusión del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que el «Congreso de la República, no tiene competencia para resolver o conocer de las pretensiones del accionante».


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la S. el fracaso de la salvaguarda propuesta, por las razones que pasa a exponer.


2.1. En lo que tiene que ver con la aducida carencia de justificación y supuestas deficiencias en la decisión emitida el 3 de agosto de 2020, por la sede judicial acusada, en la investigación seguida contra el ciudadano Á.U.V., es evidente que el peticionario carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte ni interviniente reconocido en dicho asunto, sumado a que no demostró, ni tan siquiera adujo, los motivos que soportaran su eventual proceder como agente oficioso de aquél...

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