SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77112 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 77112 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3017-2020
Número de expediente77112
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3017-2020

Radicación n.° 77112

Acta 028

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.I.B.A. contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Acéptese la renuncia al poder presentado por la apoderada de C., abogada M.P.J., en los términos y para los efectos del memorial que se observa en los folios 33 a 35 del cuaderno de la Corte (artículo 76 del CGP).

I. ANTECEDENTES

A.I.B.A. demandó C., para que le reconozca y pague la pensión de vejez a partir del 4 de septiembre de 2009, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 4 de septiembre de 1954 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de diciembre de 1981; que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, del 1 de diciembre de 1981 al 28 de febrero de 2010, contaba con 581,42 semanas de cotización; y que le solicitó la pensión a la demandada, sin obtener respuesta alguna.

Al contestar el libelo inicial, C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la accionante acreditó menos de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, buena fe y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de mayo de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de inexistencia del Derecho y probada de manera parcial la prescripción, conforme razones aducidas en la parte emotiva de la providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante, señora A.I.B.A. tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 ambos de 7990, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente, a partir del CUATRO (4) DE SEPTIEMBRE DE 2009 junto con los incrementos anuales de Ley y las mesadas adicionales.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la demandante A.I.B.A., la pensión de vejez en los términos señalados.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 26 de mayo de 2011 y el 30 de abril de 2015, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($32'744.200) y a partir de mayo de 2015 una mesada pensional por valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350) y en adelante con los reajustes legales de las mesadas adicionales que se causen.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios respecto a las mesadas causadas desde el 26 de mayo de 2017 y las que se causen en adelante a la tasa máxima de interés moratorio vigente, para el momento en que se efectué el pago, valor que a la fecha se cuantifica en QUINCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN PESOS MCTE. ($15.783.531), imponiéndole a la entidad la obligación de pagar este valor, y posteriormente de liquidar los intereses aplicando la tasa respectiva para el momento del pago.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la indexación solicitada, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada. En firme la presente providencia se dispone que por secretaria se practique la liquidación respectiva y se incluyan agencias en Derecho por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIEN PESOS M/CTE. ($3'866.100).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S. de Decisión Laboral, revocó la sentencia del a quo a través del proveído pronunciado el 23 de noviembre de 2016, y en su lugar absolvió a C..

Señaló, además, que resolvería el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad accionada.

Adujo que el problema jurídico era establecer si la actora se beneficiaba del régimen de transición, por ende, si su situación pensional debía ser definida a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Al respecto sostuvo que la señora A.B.A., nació el 4 de septiembre de 1954, cumplió los 55 años el mismo día y mes del año 2009, y que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994, por lo que era beneficia del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Luego, se remitió al artículo 12 del citado acuerdo, y expuso que los requisitos allí exigidos para acceder a la pensión de vejez eran, reunir 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional o 1000 en cualquier tiempo, y 55 años en el caso de las mujeres.

Frente a la densidad de semanas cotizadas por la demandante refirió:

[…] tenemos a folio 9 que la demandante presenta copia de su historia laboral y a folio 32 la demandada allega historia laboral de la actora actualizada al 6 de enero de 2015, cotejadas ambas historias laborales la S. encontró que en la historia laboral allegada por la demandada no se observan los siguientes periodos de cotización que si obran en la historia laboral aportada por la actora, febrero de 1998, octubre de 2001, enero, febrero y marzo de 2002, abril, mayo, agosto y septiembre de 2004, septiembre y diciembre de 2006, enero, febrero, agosto, octubre, diciembre de 2007, enero, febrero mayo a septiembre y diciembre de 2008, enero, marzo, mayo, junio, septiembre a diciembre de 2009, enero de 2010 para el efecto la sala de oficio ordenó a la demandada que aclarara las inconsistencias entre ambas historias laborales de la demandante indicando C. a folio 70, que por estos periodos no se observaba registro de pago, por lo tanto la sala no puede tener en cuenta para efectos de hallar el número de semanas exigidas por el acuerdo 049 de 1990 estos periodos relacionados en la historia laboral del folio 9, pues por haber cotizado la demandante como independiente en el régimen subsidiado no puede imputarse un allanamiento a su propia mora, también se desvirtúan dichos periodos que figuran en la historia laboral de folio 9, porque los mismo salvo el de febrero de 1998 no figura tampoco en la historia laboral detallada de folio 10 a 13 aportada con la demanda, así entonces la S. le da credibilidad a la historia laboral allegada por la demandada de los folios 32 a 34 incorporada al plenario a título de prueba en audiencia anterior, de conformidad con esta historia laboral la demandante tiene acreditadas 467,02 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de los 55 años, es decir entre el 04 de septiembre de 1989 y el 04 de septiembre de 2009, por lo que se concluye que la actora no cuenta con el requisito de las 500 semanas en este interregno ni con las 1000 semanas en cualquier tiempo pues solo cuenta con 506,16 semanas […]

Concluyó que para el ciclo 2011–01, la accionante contaba con 519,02 semanas, y sus beneficios transicionales fenecieron el 31 de julio de 2010, pues a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), no contaba con un mínimo de 750 semanas para que estos beneficios se le extendiesen hasta el...

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