SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02196-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837346

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02196-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02196-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6749-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC6749-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-02196-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por L.P.D. contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil de ese municipio. Al trámite se vinculó al despacho Promiscuo Municipal de Calima- D., a Juan Carlos Arango Morales, A.d.S.M.R., L.P.P. y demás intervinientes en el proceso rad. 2016-00104.


  1. ANTECEDENTES


1.- La accionante exige la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades convocadas en el juicio de enriquecimiento cambiario que inició contra Juan Carlos Arango Morales, A.d.S.M.R., Libardo Pérez P.


2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:


2.1.- Manifestó que los allí demandados suscribieron dos pagarés y dos letras de cambio en su favor, por la suma total de $50.000.000, que fueron garantizados «con hipoteca abierta», y ante el incumplimiento inició proceso ejecutivo hipotecario.


2.2.- Afirmó que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Calima-D.-Valle del Cauca, el que, en proveído del 15 de diciembre del 2014 «revocó el mandamiento de pago y ordenó la terminación del proceso, con la consecuencia de la cancelación de la medida cautelar tomada en su curso». Contra tal discernimiento no se interpuso recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada.


2.3.- Informó que, como consecuencia de lo anterior, adelantó el juicio de marras toda vez los demandados «se enriquecieron injustamente, en el entendido que incrementaron su patrimonio en suma de $50.000.000, que era de una tercera persona quien, lógicamente, perdió esa misma suma». Aquellos propusieron la excepción de «falta de causa que acredite el enriquecimiento».


2.4.- Adujo que, el 19 de septiembre de 2018, a-quo recriminado «profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de la causa que acredite el enriquecimiento», determinación que fue apelada y confirmada por el ad-quem acusado el 24 de septiembre de 2019.


2.5.- Aseveró que «si eventualmente se presentan los fenómenos de la caducidad y la prescripción, o este último, en cuanto al vencimiento del término legal para hacer efectivas las obligaciones contenidas en los títulos valores, la anomalía no provino de la falta de acción por parte de la acreedora, sino de la inoperancia del sistema judicial reforzada con la inactividad del apoderado de la demandante que no impugnó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Calima – D.. De manera que el proceso ejecutivo es una prueba más de las acciones a las que acudió […] para recuperar, no solo el dinero que entregó con motivo del contrato de mutuo, sino los intereses generados por esa suma».

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