SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89827 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837349

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 89827 del 01-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Septiembre 2020
Número de expedienteT 89827
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6996-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL6996-2020

Radicación nº 89827

Acta extraordinaria . 83

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por A.S.S. y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, el 10 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovieron M.M.L.B. y PEDRO GUAMÁN QUISPILO contra el referido Juzgado.

  1. ANTECEDENTES

M.M.L.B. y P.G.Q., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicaron, que desde el año 2014, la señora A.R.S.S., les prestó sus servicios, desempeñándose propiamente en labores domésticas, y aclaran, que ella iba a su hogar una vez al mes o las veces que ocasionalmente la requerían, por lo que, se le cancelaba la suma de $30.000, valor que se incrementó a $40.000, para el año 2016; que en el mes de marzo de 2017, la señora S. presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral entre las partes, asunto del que conoció el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Despacho que mediante sentencia del 21 de octubre de 2019, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

Afirmaron, que en estudio del grado jurisdiccional de consulta, la anterior decisión fue revocada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en proveído del 13 de mayo de 2020, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes, y condenó a los demandados al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Solicitaron, que se deje sin efecto la sentencia emitida por el ad quem, pues en su sentir, allí se incurrió en indebida valoración probatoria, y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado proferir una nueva decisión, acorde con «un análisis riguroso y una debida valoración de las pruebas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 1º de julio de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, así como a los sujetos vinculados, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo.

Dentro del término, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se deniegue la presente acción, al considerar, que la decisión cuestionada se encuentra debidamente fundamentada, acorde con la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración y las pruebas obrantes en el expediente.

El titular del Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por los promotores de la tutela, pues en su sentir, los accionantes pretenden utilizar este mecanismo como un medio de impugnación al fallo judicial que fue adverso a sus intereses.

La S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de julio de 2020, concedió el recurso de amparo; dejó sin efectos la decisión cuestionada, y; ordenó al Juzgado accionado, emitir una nueva decisión.

Lo anterior, tras considerar, que en el fallo cuestionado no se analizó el material probatorio del proceso, pues en sentir de la Corporación, el J. además de interpretar los elementos de convicción, «más allá de la propia realidad procesal mostrada por las testigos», acudió a razonamientos «lejanos de la sana crítica», para «victimizar a la entonces demandante, aludiendo a una posible “discriminación” que no se avizora en el asunto», porque «sobre ello no existe ni un solo indicio en el expediente».

III. IMPUGNACIÓN

El titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica, en suma, que contrario a lo considerado por el Tribunal, en el fallo proferido por el Despacho se efectuó una valoración probatoria acorde al material obrante en el proceso.

Así mismo, la señora A.R.S.S., quien fuera la parte demandante en el proceso objeto de queja, impugnó la sentencia proferida por el a quo constitucional, al argumentar que, a su juicio, el Tribunal «solo (sic) dio credibilidad a los hechos expuestos en la contestación de la demanda de los hoy accionantes, dejando de lado lo argumentado por [ella]».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el asunto bajo estudio, la parte accionante pretende, en síntesis, que al interior de un proceso ordinario laboral, se deje sin efectos el proveído del 13 de mayo de 2020, mediante el cual, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en estudio del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia absolutoria emitida por el a quo, y en su lugar, declaró la existencia del vínculo laboral entre las partes e impuso una serie de condenas en contra de los demandados, aquí tutelantes.

Pues bien, a partir del análisis de la sentencia de tutela emitida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual dicha Corporación le achaca al Juzgado accionado la omisión en el análisis objetivo de las pruebas obrantes en el proceso, lo cierto es, que a juicio de la Corte, las críticas que argumenta la Colegiatura, de manera alguna pueden ser calificativo de una indebida interpretación del material probatorio por parte del J., y para respaldar esta aserción, es preciso traer a colación apartes del fallo proferido por el juez constitucional de primer grado.

Es así que, inicialmente, el Tribunal rememoró la situación fáctica del caso, así:

A.R.S. –quien igualmente fue vinculada a este trámite-, demandó a los accionantes, pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de marzo de 2007 y ese mismo día y mes de 2017. Alegó que prestó servicios de aseo en la casa de los presuntos afectados durante ese lapso, con una jornada de 3 días a la semana (fl 9)

Al contestar la demanda, M.M.L.B. y P.G.Q., aceptaron la prestación personal del servicio (respuesta al hecho sexto). No mencionaron ni aceptaron los extremos temporales, y sobre la jornada de trabajo dijeron que tuvo lugar un día al mes. La contestación fue presentada el 9 de septiembre de 2019, y aseveraron que A.R. inició con ese trabajo “hacia aproximadamente dos años” (…)

La audiencia en que se agotó la prueba, tuvo lugar en el juzgado municipal el 13 de septiembre de 2019 (fls 40 y 43), allí se practicaron los interrogatorios de parte, y los testimonios de M.R.C.R. y C.d.S.R.P.. En esencia, las partes se mantuvieron en sus versiones de los escritos antes referidos, pero M.M.L. afirmó que A.R. ejecutó las labores de aseo en su casa durante tres años (…).

La testigo C.R.(. 1:08:00), señaló que conoció a las partes, a la demandante por razón de su vecindad, y a los accionados porque trabajaba en el sector donde ellos laboraban en actividades de comercio. Dijo que sirvió de puente comunicativo entre A.R. y M.M., a esta última la conoció en el 2005, y más o menos en el 2007, le llevó a A.R. para que “trabajara allá”, pero no a la casa de M.M., sino que, dijo: “yo la lleve a ella, allá donde ellos trabajaban en el mall, aquí en el centro, yo trabajaba en el centro y me seguí para la minorista”. No supo de qué hablaron entre ellos en esa oportunidad. Se enteró, porque así se lo contó A.R., que trabajó hasta el 2017, esto es, por diez años, que debía realizar labores de aseo, y que ello lo ejecutaba entre 3 o 4 días por semana. Asegura que nunca fue a la casa de “doña M..

Por su parte, la testigo R.P., afirmó que vive frente a la casa de los empleadores, y que vio a A.R. una vez al mes, haciendo el aseo de esa vivienda durante un periodo de dos años. No supo ubicar ese lapso entre dos fechas, y aseguró que también veía a la referida hacer el aseo en una peluquería.

No se aportaron a dicho plenario otros elementos de juicio, por tanto la sustentación de la sentencia que ahora se cuestiona, debió haber estado soportada únicamente en tales medios de convencimiento,...

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