SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00969-01 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837458

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-00969-01 del 03-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-00969-01
Fecha03 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6760-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente



STC6760-2020

R.icación nº. 11001-22-03-000-2020-00969-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Corte la impugnación propuesta por C.E.N.F. contra la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por el mismo impugnante contra la Superintendencia de Sociedades y el agente interventor Luis Felipe Campo Vidal, trámite al que se vinculó a M. y Energéticos Industriales S.A. M. y a la Superintendencia Financiera.


  1. ANTECEDENTES


  1. El peticionario urgió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, buen nombre y honra, que estimó conculcados con la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de intervención del Decreto 4334 de 2008 a la sociedad M. S.A., mediante la cual se denegó su solicitud de exclusión.


  1. Como fundamento del amparo deprecado indicó, en síntesis, que:


    1. La accionada inició el proceso señalado en precedencia, producto de la intervención de la empresa C.F. S.A.S., la cual, mediante una operación de captación masiva de recursos del público, había conseguido inversionistas para financiar la actividad de M. S.A.


    1. En la referida intervención se dispuso la vinculación de varias personas, entre ellos, el aquí peticionario, en su calidad de accionista y miembro de la Junta Directiva de la referida sociedad.


    1. Dentro de la audiencia de objeciones y exclusión, el actor exigió su desvinculación, petición que fue resuelta negativamente y luego, confirmada en sede de reposición.



    1. Adujo que la determinación confutada comporta defectos fácticos que admiten el siguiente compendio:



    1. Nunca tuvo animus societatis, pues su participación como accionista en la sociedad intervenida se dio a partir del 16 de septiembre de 2010, en virtud de un contrato de dación en pago, en el que aceptó unas acciones de dicha empresa, como contraprestación por servicios jurídicos prestados a VICENZA S.A. Y FRONTIER MARITIME INVESTMENT INC.


    1. Afirmó que el vínculo entre C.F. S.A.S. y M. S.A., cuya existencia es báculo de la intervención, se dio con la suscripción del contrato denominado «Acuerdo Económico para la prestación de los servicios de crédito No. 10-20» el día 1 de febrero de 2010; esto es, con anterioridad a su participación como accionista en M.S., al tiempo que su participación en la Junta Directiva sólo se dio hasta el 1 de abril de 2011.



    1. Censuró que las actas de Junta Directiva de 28 de abril y 4 de octubre de 2011 no están firmadas por él, y de ellas no puede colegirse su participación.



    1. Explicó que su única intervención en el asunto se contrajo a la prestación de servicios profesionales a M. S.A., en virtud de un contrato de prestación de servicios entre esa sociedad y la sociedad N.A., de la cual es accionista y gerente, para la representación judicial de aquella, en un proceso iniciado en su contra por C.F., para cuya debida ejecución, señaló la inviolabilidad del secreto profesional y, en consecuencia, la imposibilidad de soportar decisión alguna con base en dicha actuación.


    1. Aseguró que las medidas de embargo que mantiene en contra de sus bienes lo han puesto en la picota pública.


  1. Pide que se protejan los derechos invocados y, además:


«SEGUNDA. Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES acceder a la solicitud de Exclusión de C.E.N.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.583.099 de Medellín y como consecuencia del amparo concedido, SE DEJE SIN EFECTOS el Resuelve TERCERO del ACTA 2019-01-474435, del 12 de diciembre de 2019, en lo correspondiente de No estimar la solicitud de Exclusión de C.E.N.F., identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.583.099 de Medellín.


TERCERA. Se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DE COLOMBIA y al I.L.F.C.V. designado, al LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, y, en consecuencia, se excluyan de la masa de bienes objeto del proceso cada uno de los bienes de la propiedad del T. y se impartan las instrucciones para la efectiva devolución de éstos al tutelante.


SUBSIDIARIA DE LAS PRETENSIONES SEGUNDA Y TERCERA ANTERIORES. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES proceda a anular el proceso de Toma de Posesión a partir de la Audiencia de Resolución de Exclusiones, Resolución de Objeciones y Aprobación de Inventario Valorado y proceda a preservar el debido proceso y para tal efecto deberá:


A.- Se aplique el derecho fundamental de la igualdad frente a todos los socios y miembros de junta directiva en el respectivo proceso de toma de posesión, para ser intervenidos y ello con relación al considerando número SEXTO del AUTO de TOMA DE POSESIÓN No. 2016-01 569748, del 6 de diciembre de 2016.


B.- Aplicar el principio de igualdad frente a todos los intervenidos, incluido el tutelante, en relación con la valoración de las pruebas y concretamente en relación con la búsqueda de la verdad frente a las sesiones de la Junta directiva y sus asistentes, o en su defecto que no se tengan en cuenta para ningún efecto para todos los intervenidos.


C.- Se proceda a decretar, incorporar y analizar dentro del proceso todas las pruebas solicitadas por los intervenidos, igualmente tener en cuenta las que obran en el expediente y decretar las denegadas, y fundamentalmente la certificación de Acción Fiduciaria sobre los dineros efectivamente recibidos y entregados por cuenta del fideicomiso C.F., en concreto dentro del AUTO 400-004719, del 06 de junio de 2019, que fue ratificado mediante el AUTO 400-008411, del 25 de septiembre de 2019.


CUARTA.- Que el tutelante, en todo caso, tiene derecho a estar protegido por la reserva profesional de protección constitucional y legal con base en el artículo 74 de la Carta Política y su vulneración sancionado por el numeral literal f) del artículo 34 de la ley 1123, al conocer de la información sobre los antecedentes del crédito de CAPITAL FACTOR y de los eventuales inversionistas en dicho crédito y, por consiguiente, esta información no puede ser tenida en cuenta para presumir una eventual participación o conocimiento en la captación de MINERGÉTICOS y, por ende, en su eventual responsabilidad en los hechos juzgados...

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