SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80769 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80769 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80769
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2905-2020

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2905-2020

Radicación n.° 80769

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual.

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.A.E.D. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de enero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra las empresas KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que entre él y la empresa Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación existió un contrato de trabajo, bajo la modalidad de obra o labor contratada; que entre las accionadas se suscribió un contrato de servicios para el alquiler y operación de equipos de Well Services, entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de septiembre de 2016; que en vigencia de la relación laboral, le fue reconocido el subsidio de alimentación, junto con la prima de vacaciones; que el vínculo terminó sin justa causa, pues aún no había culminado la labor para la que fue contratado; que se efectuó un despido colectivo sin la autorización del Ministerio del Trabajo y que se le deben los salarios, prestaciones sociales y cesantías causados entre el 5 de septiembre de 2015 –fecha de despido- y el 13 de septiembre de 2016, cuando terminó la operación para la que fue vinculado.

En consecuencia, pide que se les condene de forma solidaria al pago de los salarios, auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, prima de servicios, vacaciones, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y la sanción por no consignación de cesantías, causados desde el 5 de septiembre de 2015 hasta el 13 de septiembre de 2016; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 19 de septiembre de 2013, suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con la empresa Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, para desempeñar el cargo de maquinista y con el fin de ejecutar, a su vez, el contrato celebrado entre su empleador y M. Energy Colombia Ltda., consistente en el alquiler y operación de equipos de «Well Services para la asociación Nare», este último, celebrado para ser ejecutado entre el 12 de septiembre de 2013 y el 13 de septiembre de 2016.

Indicó que, como consecuencia de dicha relación laboral, le fueron pagados algunos beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa M. Energy Colombia Ltda., como el auxilio de alimentación y la prima de vacaciones.

Explicó que el 5 de septiembre de 2015, su empleador le informó acerca de la terminación del contrato de trabajo, pese a que aún se encontraba vigente la labor para la cual fue vinculado, cuya terminación estaba dispuesta para el 13 de septiembre de 2016, de modo que se configuró un despido sin justa causa. Agregó que M.E.C.L.. es solidaria en el pago de las condenas aquí pretendidas, por ser beneficiaria de las obras por él desarrolladas y dado que se emplearon equipos e instrumentos de su propiedad.

Al contestar la demanda, Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, no se opuso a las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de un contrato de trabajo, pero sí frente a todas las demás. En relación con los hechos, admitió los relativos a la existencia del vínculo laboral; la modalidad contractual; el hecho del despido y el cargo ejecutado por el actor; los demás, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, explicó que la relación de trabajo que existía con el demandante finalizó por la terminación de la obra para la cual había sido contratado, concretamente, ante la liquidación del convenio suscrito entre dicha empresa y M. Energy Colombia Ltda. Precisó que el 5 de septiembre de 2015, fue liberado el taladro 6068, equipo asignado al trabajador para el cumplimiento de sus funciones, con lo cual culminó el objeto de las actividades desarrolladas.

Invocó las excepciones de cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

Por su parte, M. Energy Colombia Ltda., se opuso a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda inaugural y, en relación con los hechos, sólo admitió el relativo al contrato que suscribió con Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

Puntualizó que no ha tenido ningún tipo de relación con el demandante; que el contrato suscrito entre las partes accionadas culminó el 17 de septiembre de 2015 y no en el año 2016, como se evidencia en el acta de liquidación de dicha negociación y agregó que, si bien los servicios por ella contratados están relacionados con el giro ordinario de sus negocios, la solidaridad se predica únicamente frente a las acreencias debidas a aquellos trabajadores que eventualmente hubieran sido designados para ejecutar el respectivo contrato, supuesto que debía acreditarse en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2017, absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de enero de 2018, resolvió:

  1. REVOCAR la sentencia apelada.
  2. DECLARAR que entre KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y C.A.E.D., existió un contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada entre el 19 de septiembre de 2013 y el 5 de septiembre de 2015, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
  3. CONDENAR a KEY ENERGY SERVICES CYPRUS LTDA. SUCURSAL COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN y solidariamente a MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA a pagar a favor de C.A.E.D., por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $1.439.190.
  4. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
  5. SIN COSTAS en la apelación.
  6. COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que los siguientes supuestos fácticos estaban por fuera de toda discusión al interior del trámite: i) el actor prestó sus servicios en favor de la empresa Key Energy Services Cyprus Ltda. –Sucursal Colombia en Liquidación, desde el 19 de septiembre de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2015, percibiendo como último salario, la suma de $2.878.320 y; ii) al momento de la terminación de dicha relación laboral, recibió $10.203.485, a título de liquidación final de sus acreencias laborales.

Luego de ello, explicó que el literal d) del numeral primero del artículo 61 del CST prevé, dentro de las causas legales de terminación del contrato de trabajo que no darían lugar al pago de indemnización alguna, la terminación de la obra o labor contratada, cuando se hubiera pactado esa modalidad.

Precisó que de las pruebas obrantes en el plenario, era posible inferir que para el 5 de septiembre de 2015, fecha en la cual se le comunicó al actor acerca de la terminación de su relación laboral, aún no habían finalizado las actividades para las cuales fue vinculado, a saber, las operaciones de «Wall Services» a través del taladro 1204, las cuales se mantuvieron vigentes hasta el 17 de septiembre de 2015, como lo demostraba la información contenida en los folios 102 a 104 del plenario.

En consecuencia, estimó que, como el trabajador fue desvinculado antes de que se hubiera cumplido el objeto para el cual había sido contratado, era procedente el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST, la cual se traducía en el pago de los salarios causados desde la fecha del despido -5 de septiembre de 2015- hasta la efectiva terminación del contrato suscrito entre las demandadas -17 de septiembre de 2015- por valor de $1.439.190. Sobre ese punto, anunció que revocaría el fallo impugnado.

Respecto de la pretensión del demandante, dirigida a obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, puso de presente que en el recurso de apelación, se habían hecho afirmaciones...

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