SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80284 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80284 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80284
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3054-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL3054-2020

Radicación n.° 80284

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA FRANCELI SOTELO HEREDIA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy FIDUAGRARIA como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS PAR-ISS, trámite al que se vinculó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y al FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE NIVEL NACIONAL FOPEP.

Se acepta la renuncia presentada por el doctor O.B.G., con TP 60.784 del CSJ, quien actuaba como apoderado de la parte opositora F., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS PAR-ISS, conforme al memorial que obra a folio 74 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso (f.° 76).

Se reconoce personería adjetiva a la abogada L.F.L.O., con tarjeta profesional nº 234.063 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de la UGPP.

I. ANTECEDENTES

M.F.S.H. instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 2012, liquidada con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos tres años debidamente actualizados, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de febrero de 1962 y que cumplió la edad de 50 años el mismo día y mes del año 2012. Indicó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales desde el 7 de junio de 1983 hasta el 30 de noviembre de 2012 en el cargo de técnico de servicios administrativos, como trabajadora oficial.

Manifestó que el 31 de octubre de 2001 se celebró una convención colectiva entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual contempló en el artículo 98 una pensión de jubilación para la mujer que cumpliera 50 años de edad y 20 años de servicios; acuerdo que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley.

Sostuvo que a través de la Resolución 0400 del 2 de abril de 2012, el ISS le negó el derecho pensional, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado a través de Acto Administrativo 0837 del 5 de junio de 2012. Arguyó que el día 9 de noviembre de 2012 suscribió con el ISS un documento de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y el 5 de diciembre del mismo año celebraron acta de conciliación. Por último, dijo que el 9 de octubre de 2013 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de la pensión, sin que para la fecha de interposición de la demanda haya sido resuelta (f.° 2 a 40).

El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación al comparecer al proceso se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa pensional contemplada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, la negativa al derecho reclamado, los recursos interpuestos, la celebración del acuerdo conciliatorio y la petición que con posterioridad elevó. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 las reglas pensionales previstas en las convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia, en cualquier caso, el 31 de julio de 2010. Formuló las excepciones de prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe y las demás que se encuentren probadas (f.° 95 a 98).

Mediante auto del 21 de enero de 2015 el juzgado dispuso vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – F. (f.° 108). Además, a través de proveído del 24 de agosto de 2015 ordenó vincular a F., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación (f.° 170).

El Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional FOPEP se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Dijo no constarle los hechos y adujo que tiene la calidad de administrador de los recursos del fondo de pensiones públicas del orden nacional, sin que tenga responsabilidad en punto a la determinación y/o reconocimiento de derechos pensionales, «por tratarse de un mero pagador en cumplimiento de los actos administrativos emitidos por las entidades competentes para ello».

En su defensa formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación, prescripción y/o caducidad de derechos laborales, inexistencia de la solidaridad entre las demandadas y la genérica o innominada (f.° 154 a 161)

El juzgado de conocimiento en auto del 18 de noviembre de 2016 tuvo por no contestada la demanda respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP (f.° 310).

F., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación, se opuso a las pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, los extremos del vínculo, el cargo desempeñado, la calidad de trabajadora oficial y la prerrogativa establecida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, pero aclaró que dicho acuerdo no estaba vigente con ocasión de los Decretos 254 de 2000 y 2013 de 2012, toda vez que la empleadora se encuentra extinta y, por tanto, carece de existencia en la vida jurídica; asimismo, aceptó la negativa al derecho reclamado, los recursos y reclamaciones elevadas. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa indicó que no era procedente la pensión de jubilación reclamada no solo porque el empleador perdió total competencia para el reconocimiento de las de origen convencional conforme a los Decretos 2013 de 2012, 2115 y 3000 de 2013, sino porque tal prestación perdió vigencia el 31 de julio de 2010, con ocasión de la reforma constitucional prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, sucesión procesal del ISS a la UGPP, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 236 a 247).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.° 363), condenó a la UGPP a reconocer y pagar a la actora la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 1 de diciembre de 2012, momento en el que se retiró del servicio; declaró no probada la excepción de prescripción. Además, absolvió a F. de las pretensiones y condenó a la UGPP al pago de las costas procesales.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, mediante providencia del 4 de octubre de 2017 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal dijo que tomaría en cuenta para resolver el asunto el criterio que había expuesto en casos anteriores sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las convenciones colectivas de trabajo que reconocían derechos extralegales en materia pensional fueron terminadas.

De ahí que, los derechos pensionales que no se hubieren causado o consolidado antes del 31 de julio de 2010 se tornaron en expectativas fallidas y sin posibilidad de generar un derecho en el futuro, por ausencia de fundamento normativo. En tal dirección, consideró que «solamente los trabajadores que para el 31 de julio de 2010 hubieren cumplido la totalidad de requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba para causar la pensión tendrán un derecho laboral, cierto, indiscutible y adquirido, que por ser tal...

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