SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00232-01 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00232-01 del 31-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6431-2020
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002020-00232-01
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6431-2020

R.icación n°. 68001-22-13-000-2020-00232-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por J.E.M.R. contra la sentencia del 17 de julio de 2020 proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y Ecopetrol S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. El accionante instó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y cosa juzgada» que estimó vulnerados por el accionado con ocasión de la providencia que decidió no dar trámite al incidente de desacato propuesto contra Ecopetrol S.A
  2. Como sustento del resguardo pretendido adujo, en síntesis, que

2.1. El 16 de diciembre de 2013 el Tribunal Superior de B. ratificó la protección a su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, que fuera otorgada por el Juzgado accionado en primera instancia contra Ecopetrol S.A.

2.2. En virtud de la referida decisión estuvo vinculado con esa entidad hasta que el 1 de diciembre de 2019, Ecopetrol le notificó la terminación del contrato de trabajo a partir del 16 de enero de 2020.

2.3. El 30 de enero presentó incidente de desacato ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja quien, el 21 de febrero de 2020, se abstuvo de iniciar el trámite pedido, al considerar que la empresa incedentada había dado cabal cumplimiento al fallo.

2.4. Promovió entonces una nueva acción de tutela, que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander, al considerar que el promotor contaba con un fallo de tutela que ordenó su reintegro y estabilidad reforzada, al tiempo que la decisión de primera instancia proferida en un proceso ordinario laboral que había promovido -como mecanismo definitivo de amparo- no está en firme, en tanto se surte su apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

2.5. El Juzgado accionado, con determinaciones de 10 de junio y 6 de julio de 2020 decidió nuevamente no abrir incidente de desacato.

2.6. Afirma que la protección otorgada desde 2013 fue definitiva y que, para terminar su vínculo laboral sin que medie causa justa, le corresponde a Ecopetrol solicitar permiso especial ante la Oficina de Trabajo, conforme lo dispone la Ley 361 de 1997.

  1. Pide que se ordene a la autoridad accionada:

«[A]brir formalmente el incidente de desacato de tutela contra Ecopetrol S.A., por el incumplimiento de una orden judicial, del fallo de tutela proferido por ese despacho y por el Honorable Tribunal Superior de B. – Sala Civil - Familia, se le impongan las sanciones pecuniarias y administrativas (MULTA Y DETENCIÓN) a los funcionarios de Ecopetrol, que ordenaron [su] despido desobedeciendo una orden judicial que hizo tramite a cosa juzgada constitucional.

Ordenar a ECOPETROL a sus funcionarios públicos, dar fiel cumplimiento al fallo de tutela proferido por la JUEZ TERCERA PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA, de fecha fecha 01 de noviembre de 2013 y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de B. sala civil familia de fecha 16 de diciembre de 2013».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. denegó el amparo deprecado, luego de advertir que Ecopetrol S.A. había dado cumplimiento al fallo de tutela del 1 de noviembre de 2013, mientras que lo planteado por el actor «versa sobre un asunto ajeno a lo allí decidido».

Para el a quo constitucional, el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios para el resguardo de sus derechos. De manera específica, sostuvo:

«[El actor] tiene a su alcance la acción especial de reintegro ante el Juez Laboral, mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales, si en cuenta se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 114 del Código Procesal Laboral, el trámite que debe impartirse a dicha petición es en extremo célere; el auto admisorio debe proferirse dentro de las 24 horas siguientes a la interposición de la demanda; debe producirse su traslado y citación a audiencia que se celebra dentro de los 5 días hábiles siguientes, en la que se dicta fallo que clausura la instancia.

En esos términos, no resulta una carga imposible de soportar para el actor la interposición de la acción en comento, como quiera que a través de ésta el juez competente resolverá su caso de acuerdo con la normatividad vigente mediante el proceso previamente diseñado por el legislador».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión con iguales razonamientos que se formularon en la petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Ha sostenido, reiteradamente, la jurisprudencia la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones judiciales, sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», estructurándose los denominados presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

2. Con mayor énfasis se ha insistido en la inviabilidad de este accionar para confutar determinaciones tomadas en en acciones de tutela, ante los perentorios mecanismos de control dispuestos para ello, habilitándose de forma extraordinaria en los exclusivos eventos decantados por la jurisprudencia, habida consideración que por la esencia del resguardo todos los funcionarios judiciales están llamados a tomar las medidas que resulten indispensables para que por este remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la efectividad de las garantías ius fundamentales, entre las que está el respeto al debido proceso.

Es así como en Sentencia SU 627 de 2015, la Corte Constitucional unificó las subreglas bajo las cuales este mecanismo constitucional puede abrirse paso frente a actuaciones del mismo linaje, diciendo:

«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR