SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00316-01 del 31-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837572

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002020-00316-01 del 31-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002020-00316-01
Fecha31 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6433-2020
EDUARDO VÉLEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC6433-2020

Radicación n°. 11001-22-10-000-2020-00316-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por C.X.H.C. contra la sentencia del 21 de julio de 2020 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida contra la Comisaría Tercera de Familia de Santafé del Distrito Capital y el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La accionante instó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa y la igualdad» que estimó vulnerados por las accionadas con ocasión de las decisiones sancionatorias de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos que le fue impuesta en el incidente de incumplimiento a la medida de protección adoptada en el trámite de violencia intrafamiliar No. 148-2016

  1. Como sustento del resguardo adujo, en síntesis, que

2.1. El 14 de junio de 2016 la Comisaría Tercera de Familia de Bogotá impuso la medida de protección 148-2016.

2.2. El 12 de marzo de 2019 la misma autoridad admitió el trámite incidental urgido por G.C. contra la gestora, con el propósito que se declarara el incumplimiento a la medida de protección, el cual fue definido el 27 de marzo de esa misma anualidad, con la imposición de una sanción consistente en multa de dos (2) salarios mínimos y la obligación de realizar cursos psicopedagógicos, pedagógicos y psicoterapéuticos.

2.3. El 22 de enero de 2020, el Juzgado Noveno de Familia, en sede de consulta, confirmó la sanción impuesta contra la gestora.

2.4. A juicio de la tutelante, las providencias reseñadas comportan un defecto fáctico en cuanto efectuaron una «inadecuada apreciación de la conducta y una adecuación jurídica desacertada» a las pruebas que daban cuenta de una reacción frente a un desafío a su autoridad materna, pero que, en ningún modo perseguía atentar contra la unidad familiar, sino que se dio en el marco de un ejercicio del «derecho de corrección» que tienen los padres frente a los hijos.

2.5. Soporta su aserto en la providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 29 de abril de 2020 en el radicado 50.899, conforme con el cual: «no todo acto brusco o violento físico o psíquico vulnera la unidad familiar y menos cuando el padre se limita a reprender a su hijo en ejercicio del derecho de corrección…»

2.6. Afirma que es «explicable que haya actuado en esas circunstancias con la creencia errada de que el derecho de corrección me autorizaba a reaccionar de esa manera e incluso, de que las palabras que pronuncié y una palmada, me facultaba excepcionalmente a actuar para repeler la agresión de mi hijo.»

  1. Pide que se ordene a la autoridad accionada:

«PRIMERO: S. respetuosamente al Honorable Tribunal, se REVOQUE la decisión proferida en la providencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2019, proferida por la Comisaria Tercera de Familia de Bogotá- Santafé la señora G.I. VECINO GALLEGO, conforme a sancionar con multa de Dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y confirmada en providencia de fecha veintidós (22) de enero de 2020 por el Juzgado 9 de Familia de Circuito de Bogotá en calidad de grado de Consulta, en ocasión, que considero me fue violado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO DERECHO DE DEFENSA y DERECHO A LA IGUALDAD conforme a la SENTENCIA CASACIÓN N° 50899 de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA MP. L.A.H.B.(.P., que se citó y en ocasión que conforme a las pruebas testimoniales y presenciales de los hechos, la entrevista realizada a los menores XXX, YYY y el señor J.I.M.D. no fueron tenidas en cuenta para el momento de tomar una decisión de fondo. Además de los comportamientos inadecuados e irrespetuosos por parte del menor XXX hacia su progenitora.

SEGUNDO: Que una vez se ordene la revocatoria de las decisiones anteriormente expuestas, se ordene proferir el fallo que corresponda en derecho, con la observancia del debido proceso, derecho de defensa e igualdad, conforme a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo deprecado luego de efectuar un análisis a las pruebas recogidas y a la valoración efectuada por las autoridades confutadas. En criterio del a quo constitucional las decisiones reprobadas están antecedidas del «juicio cuidadoso del caudal probatorio existente en el proceso, pues los funcionarios accionados, valoraron en su conjunto como lo impone el artículo 176 del Código General del Proceso, todo el material probatorio tanto el allegado por el incidentante como el arrimado por la incidentada, realizando una adecuada ponderación de los diferentes medios de convicción, sopesando el valor de cada uno de ellos y la relación entre los mismos, que llevaron a concluir que efectivamente D.C.X.H. CAÑÓN, incumplió la orden impartida en la medida de protección en el sentido de no agredir verbal, ni psicológicamente tanto a su hijo XXX, como al progenitor del mismo, W.A.G.C., pues quedó evidenciado con los improperios lanzados y el lenguaje soez y despectivo utilizado contra su hijo y esposo en los mensajes de whats (sic) App que se trajeron como prueba y cuyo contenido fue transcrito en los antecedentes de esta providencia, que atentaban contra la valía y la autoestima de los mismos, al utilizar términos tales como “Chino guevón” y “Ajá, ni mierda” y “Usted da tristeza y vergüenza”; pruebas que no fueron tachadas de falso por la incidentada pese a que estuvo representada en la diligencia por un abogado».

LA IMPUGNACIÓN

La planteó la accionante, sin efectuar objeciones o críticas específicas.

CONSIDERACIONES

  1. La acción de tutela, cuando se dirige contra actuaciones de autoridades que ejercen, ordinaria o extraordinariamente el poder jurisdiccional, se erige como un mecanismo excepcional y subsidiario para la verificación de la primacía de los derechos fundamentales los que, en principio, se entienden contenidos en todas las decisiones.

Por esa razón, el derecho pretoriano se ha encargado de sistematizar las hipótesis fácticas y los eventuales yerros o defectos que, advertidos, imponen al juez constitucional la obligación de dictar órdenes, en los términos del artículo 86 de la Carta Política, con el propósito de restablecer, cuando fuere posible, las prerrogativas superiores.

  1. En el asunto que concita la atención de la Corte, corresponde determinar si acertó el a quo constitucional al denegar el amparo solicitado al estimar que la valoración probatoria efectuada por las autoridades confutadas es apropiada y ponderada con todos los medios probatorios arrimados al proceso.

  1. No obstante, antes de efectuar el análisis propuesto, es pertinente anotar que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia no fue objeto de impugnación, pese a que tempestivamente fue advertida la procedencia de la apelación por la misma autoridad accionada en la respectiva diligencia, y que la accionante contó con defensa técnica de confianza; oportunidad en la que podía plantear los reparos que considerara necesarios frente a la decisión adversa a sus intereses, lo que injustificadamente desdeñó, conformándose con el grado de consulta dispuesto por imperativo legal, lo que eventualmente incidiría en la satisfacción del principio de subsidiariedad respecto de tal veredicto.

Sin embargo, dado que la censura se enfiló tanto contra lo dispuesto por la autoridad administrativa como por lo definido por el juzgado que confirmó aquella determinación, el análisis se debe restringir a lo definido por este último, al ser la que clausuró en forma definitiva el debate.

Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues,...

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