SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00043-01 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847837599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00043-01 del 03-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de sentenciaSTC6690-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002020-00043-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6690-2020

Radicación n°. 66001-22-13-000-2020-00043-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por M.Y.T. Posada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y G. de J.C.R., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por este último frente a la aquí quejosa, con radicado n° 2017-0195.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, información, confianza legítima, “acceso real y efectivo a la administración pública” y del “principio de publicidad”, presuntamente vulnerados por los convocados.

2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que en el juicio ejecutivo con garantía real seguido en su contra por G. de J.C.R., aquí accionado, se le tuvo por notificada en la dirección del predio hipotecado, aun cuando aquél tenía conocimiento de su lugar de residencia real y pese a varias inconsistencias advertidas por la empresa de correo.

Agrega que, con el propósito de suspender el compulsivo, concertó con C.R. la venta del inmueble objeto de litigio para poder pagar la deuda y, en virtud de tal acuerdo, realizó abonos por $50.000.000; sin embargo, el ejecutante no honró ese compromiso, pues el asunto continuó en trámite, habiéndose fijado fecha de remate.

3. Pide, en concreto, declarar la nulidad de toda la actuación procesal desde el auto de mandamiento de pago y, como consecuencia de lo anterior, ordenar la suspensión de la diligencia de remate.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. La juez accionada relató la actuación surtida, destacando la legalidad de su proceder, en particular, en lo atinente al trámite de notificación de la ejecutada. Señaló que, contrario a lo afirmado por la actora, ésta sí reside en el predio hipotecado, pues así se constató en la diligencia de secuestro. Con todo, pidió desestimar el amparo por inobservancia del presupuesto de residualidad por cuanto la censora no ha realizado ninguna petición directamente al juzgado con miras a sanear la irregularidad señalada

2. E.R.M. y M.A.Z.M. señalaron que celebraron negocio jurídico con la tutelante para la compraventa del bien hipotecado, por lo cual, aducen, se verán perjudicados económicamente con el remate de este.

1.2. La sentencia impugnada

Declaró la improcedencia del resguardo, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, toda vez que no ha denunciado la anomalía procesal expuesta directamente ante la sede judicial accionada.

1.3. La impugnación

La promovió la gestora insistiendo en la vulneración alegada.

2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional se invalide la actuación procesal adelantada en el aludido juicio hipotecario seguido en su contra, desde el mandamiento de pago, por cuanto, aduce, no fue debidamente notificada del adelantamiento de dicho trámite.

2. De entrada se observa la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, pues, no obra prueba en el plenario de que la accionante haya deprecado nulidad ante el estrado accionado por, supuestamente, haber sido inadecuadamente enterada del aludido asunto; incuria, imposible de remediar por esta vía residual y subsidiaria.

Téngase en cuenta que en virtud el inciso tercero del artículo 134 del Código General del Proceso, en los procesos ejecutivos, las causales de falta de notificación o emplazamiento en legal forma podrán alegarse “(…) incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal (…)”.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[1].

3. Finalmente, se observa que el ejecutante, leal a sus deberes como parte, presentó actualización de la liquidación de crédito hasta marzo de este año, en la cual aparecen relacionados los $50.000.000 señalados por la aquí gestora como abono a la deuda, monto que el juez deberá considerar al momento de aprobar esa reliquidación; determinación frente a la cual la actora podrá interponer recurso de reposición, en caso de presentar alguna inconformidad.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,[4] impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR