SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 917/110869 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 917/110869 del 11-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Agosto 2020
Número de expedienteT 917/110869
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5678-2020

PresidenciaPenalCologris

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP5678-2020

Radicación n.° 917/ 110869

(Aprobación Acta No. 165)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2020 por la S. de Casación Laboral de esta Corporación que concedió el amparo deprecado por M.E.P.M.A., contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 11001310503720180030100.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos[1]:

La quejosa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y «al derecho de información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifiesta, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., a fin de obtener la nulidad del traslado de régimen llevado a cabo el 1º de enero de 2002 del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a Porvenir S.A..

Señala que, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de mayo de 2019, «argumentando que; que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, la suscrita tenía 32 años de edad y menos de 15 años de cotizaciones al sistema, y que por esta razón no era viable [su] regreso al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, el tribunal manifestó que se demostró que la vinculación realizada el día 13 de noviembre de 2001, cumplió con los requisitos sustanciales que la corte dispuso en la sentencia SL1452 de 2019 y que dada la fecha del traslado las administradoras de pensiones no estaban obligadas a brindar buen consejo, obligación dispuesta en el año 2009, ni doble asesoría surgida en el año 2014. (…) Consideró que el requisito de proporcionar[le] toda la información se demostró con el formulario de afiliación; así mismo argumentó que sobre el contenido de la información que brindó la administradora de pensiones se debía precisar que si bien la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido al valorar las pruebas aportadas a algunos expedientes específicos, falta de información detallada sobre las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en los que existían precisamente claras consecuencias negativas de cabio de régimen para el afiliado en el momento en que ejecutó ese acto jurídico».

Reprocha la actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, se desconocen los precedentes jurisprudenciales de esta Corte Suprema de Justicia, en los que «se sentó una postura concreta acerca de la ineficacia de dichos traslados y consecuencialmente accedió a las pretensiones de las demandas sin distinguir que los demandantes ostentaran o no el régimen de transición, contaran o no con una expectativa o un derecho pensional en construcción, solo observando la violación al deber de información que tienen las administradoras desde el momento de su creación legal y no como lo argumentó el Tribunal, desde una fecha posterior a que la suscrita efectuara el traslado».

Por lo anterior, requiere se deje sin efecto la sentencia del 14 de mayo del presente año, proferida por la S. Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial emita un nuevo fallo, en el que tenga «en cuenta los precedentes jurisprudenciales sobre el tema».

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de esta Corporación concedió el amparo deprecado, al considerar que el juez de segunda instancia desconoció los reiterados pronunciamientos de dicha S. de Casación en lo que concerniente a la ineficacia de traslados de régimen pensional, lo cual ocasionó una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Aclaró que, si bien no olvida la autonomía que gozan las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto no es excusa para la inaplicación del precedente establecido por esa Corporación en su función de unificación de jurisprudencia.

Luego de realizar un análisis de los puntos centrales de la línea jurisprudencial en materia de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, manifestó que el tribunal accionado ignoró este precedente en varios temas, en concreto, lo referente a la ausencia de injerencia del régimen de transición para la solicitud de ineficacia, el valor probatorio que se le debe otorgar a la suscripción de formularios para traslados de regímenes y lo irrelevante de los efectos negativos, o la falta de ellos, al momento de estudiar este tipo de situaciones.

Como consecuencia de esto, afirmó que se configuraba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y, por ende, ordenó a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que un término de quince días profiriera una nueva providencia acatando lo dispuesto dicho fallo.[2]

LA IMPUGNACIÓN

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. recurrió la decisión de instancia y solicitó que fuese revocada, toda vez que dicha providencia desconoció la autonomía judicial e independencia que poseen las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, sin que otros funcionarios puedan inmiscuirse en sus competencias como erróneamente hizo el juez de primera instancia, pues de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica.

Resaltó que, en numerosas ocasiones, las altas cortes han indicado que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia solo por ser una decisión desfavorable a los intereses de alguna de las partes, en especial en casos como el presente donde «no se evidencia algún tipo de vicio o defecto procedimental toda vez que las etapas propias del proceso se surtieron con plena observancia de los derechos que pueden asistirle a las partes».

Aseveró que la decisión censurada no incurre en una vía de hecho, conforme a los preceptos establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T079-93, T173-93 y la SU184-01 pues la misma es fruto de un estudio juicioso de la Constitución y la Ley.

Aunado a esto, criticó que la sentencia de tutela de primera instancia ignoró el carácter subsidiario de la acción de tutela, que solo procede cuando no existen otros mecanismos de defensa, y como la accionante «cuenta con un instrumento judicial a través del incidente de nulidad preceptuado en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se encuentran fuera del ámbito constitucional y, en consecuencia, el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal».

Por otra parte, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones también impugnó la decisión proferida por la S. de Casación Laboral de esta Corporación y pidió que esa sentencia fuese revocada, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo por ausencia de algún vicio, defecto o vulneración por parte de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Sostuvo, en términos similares a Porvenir S.A., que las autoridades judiciales gozan de autonomía en la toma de sus decisiones y como estas pueden apartarse del precedente judicial, luego de efectuar una serie de pauta establecidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como efectivamente lo realizó el tribunal accionado.

Afirmó que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto del caso del proceso ordinario, ya que dentro de su autonomía judicial explicó de manera detallada y razonada la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia».

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