SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68768 del 11-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847853515

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68768 del 11-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68768
Fecha11 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2963-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2963-2020

Radicación n.° 68768

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las sociedades EXTRACTORA MONTERREY S.A. y PALMAS MONTERREY S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM CHINCHILLA PADILLA en contra de las sociedades recurrentes.


  1. ANTECEDENTES


El señor W.C.P. instauró demanda ordinaria laboral, reformada mediante escrito visible a folio 308, contra las citadas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con P.M.S., entre el 18 de enero de 1979 y el 13 de julio de 2001; que desde el 14 de julio de esta última anualidad hasta el 5 de septiembre de 2005 dicha sociedad fue sustituida patronalmente por Extractora Monterrey S.A., «siendo las dos empresas solidarias de todas las obligaciones derivadas del contrato de trabajo»; y que la terminación de la relación laboral había obedecido a la «inducción o coacción» de la empleadora para obtener su renuncia.


Igualmente, suplicó que ambas sociedades fueran condenadas a reconocer y cancelar el «bono pensional» del periodo no cotizado, transcurrido entre el 18 de enero de 1979 y el 26 de mayo de 1986; las primas de servicios durante el término que duró la incapacidad laboral derivada de los accidentes de trabajo y de la enfermedad profesional; la indemnización por la finalización del contrato de trabajo sin justa causa, de conformidad con lo reglado por el artículo 64 del CST; la indemnización moratoria por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales, según lo previsto en el artículo 65 del CST; la indexación; lo probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Como hechos relevantes, manifestó que ingresó a laborar el 18 de enero de 1979 en P.M.S., antes Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. y CIA. S. en C.S., en el cargo de destajero; que en agosto de 1998 sufrió un accidente de trabajo por el levantamiento de un racimo de semilla de palma que le generó una hernia discal con el consecuente tratamiento quirúrgico; que, por prescripción médica, fue trasladado para «sanidad vegetal con la función de distribuir un líquido con veneno para control de las plagas»; que continuaba percibiendo el mismo salario; y que, a pesar de los frecuentes dolores en la espalda, la empresa decidió regresarlo a las labores de destajero sin que mediara un concepto médico que determinara la viabilidad de desempeñar las funciones propias de ese cargo, lo que «generó el despido indirecto».


Agregó que el 14 de junio de 2001, al ser sustituida la empresa Palmas Monterrey S.A. por la Extractora Monterrey S.A., continuó ejerciendo las mismas funciones en el cargo de operario hasta el 5 de septiembre de 2005, sin solución de continuidad, «existiendo una unidad de empresa» entre ambas sociedades; que las labores desarrolladas le deterioraron su estado de salud con «un dolor crónico derivado de la omisión de la empresa de reubicarlo en una actividad que fuese consecuente con su nueva capacidad laboral»; que luego fue trasladado a «las instalaciones de comedores y oficinas de la extractora» a realizar aseo, lo cual le producía también muchos dolores «por tener que trapear y utilizar botas de caucho muy pesadas»; que la presión de la empresa se materializaba «por la exclusión para participar en los cursos de capacitación»; que, al no recibir garantías para desempeñar una labor de acuerdo a su verdadera capacidad laboral y debido a tanta presión de la empresa para que renunciara, «teniendo en cuenta que su salud estaba muy deteriorada por las labores inadecuadas a las que lo obligaban a trabajar, la empresa lo conminó a terminar el contrato por medio de conciliación, siendo el acta de conciliación No. 818 del 5 de septiembre de 2005».


Al dar contestación a la demanda, las empresas Palmas Monterrey S.A. y Extractora Monterrey S.A., bajo un mismo escrito y representadas por la misma apoderada judicial, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos relatados, aceptaron la fecha de ingreso del actor en P.M.S., los cargos desempeñados, el accidente de trabajo que se produjo en el año 1998, el traslado a sanidad vegetal y a las instalaciones de comedores y oficinas de la empresa, y la exclusión de algunas capacitaciones, pero con claridad de que las mismas eran brigadas de emergencia, cuyo requisito principal era no tener lesiones de espalda. Respecto de los demás supuestos fácticos, aseveraron que no eran ciertos.


En su defensa, manifestaron que el contrato laboral se terminó por mutuo acuerdo entre las partes; que el ISS hizo el llamado al municipio de Puerto Wilches para la inscripción en los riesgos de invalidez, vejez y muerte solo hasta el 1º de octubre de 1990, razón por la cual no había lugar al pago del bono pensional, además porque las empresas no eran «pagadoras de pensiones»; que, a pesar de lo anterior, P.M.S., antes de la obligación de inscripción, logró que el ISS «asumiera el riesgo de IVM desde el mes de Mayo de 1986, para sus trabajadores que prestaban su servicio en las instalaciones de la Empresa situadas dentro de la jurisdicción del Municipio de Puerto Wilches»; que el traslado al cargo de operario se debió a solicitud expresa del demandante; y que las funciones realmente desempeñadas por él no implicaban cargas pesadas.


P. como excepciones de fondo, las que denominaron falta de título y ausencia de causa en el demandante, culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente, mala fe del demandante, enriquecimiento sin justa causa comprobada, buena fe de la demandada, imprudencia y actuación insegura por parte del trabajador, pago de lo debido, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, total cumplimiento de las obligaciones exigibles, compensación y prescripción.


Como medios exceptivos previos propusieron la falta de competencia y cosa juzgada, respecto de los cuales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., al que correspondió inicialmente el conocimiento del proceso, en audiencia celebrada el 3 de julio de 2007, declaró probada la excepción previa de falta de competencia, ya que ésta «radica en el lugar de prestación de servicios del demandante, es decir, PUERTO WILCHES o en el domicilio de la demandada – BOGOTÁ a elección del actor y no en B.» (f.° 448 a 450).


En cumplimiento de lo anterior, por elección del demandante, se dispuso remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien avocó el conocimiento.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 13 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: DECLAR (sic) que EXTRACTORA MONTERREY S.A. sustituyó a PALMAS DE MONTERREY S.A., a partir del 14 de julio de 2001, en el contrato de trabajo celebrado con WILLIAM CHINCHILLA PADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: ABSOLVER a las Empresas EXTRACTORA MONTERREY S.A. y PALMAS DE MONTERREY S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor WILLIAM CHINCHILLA PADILLA, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante […]


CUARTO: Contra la presente decisión cabe el RECURSO DE APELACIÓN y en caso de no interponerse dicho recurso, envíese a la […] para que se surta el grado jurisdiccional de consulta por ser la sentencia adversa a los intereses de la parte demandante.


QUINTO: Una vez quede en firme la sentencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso de referencia previas anotaciones […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 (…), en el sentido de:


PRIMERO: DECLARAR la unidad de empresa entre PALMAS MONTERREY S.A. y EXTRACTORAS MONTERREY S.A.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Cosa Juzgada propuesta por las demandadas frente a la petición de primas de servicios.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PALMAS MONTERREY S.A. a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en favor del señor W.C.P., el valor correspondiente al cálculo actuarial previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por el periodo del 18 de enero de 1979 al 19 de mayo de 1986 o un título representativo del mismo emitido, tal como lo dispone el artículo 5 del Decreto 813 de 1994.


CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda a las demandadas PALMAS MONTERREY S.A. y EXTRACTORAS MONTERREY S.A.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.


Como hechos no sujetos a controversia, señaló los siguientes: que el señor C.P. ingresó a laborar en Promociones Agropecuarias Monterrey Ltda. S. en C.S., hoy P.M.S., el 18 de enero de 1979, en el cargo de destajero (f.º 329 a 331); que al demandante lo afiliaron al ISS el 20 de mayo de 1986 (f.° 481); que el actor le solicitó a su empleadora que se estudiara la posibilidad de «sustituir» su contrato para laborar en la Extractora Monterrey S.A. como operario (f.º 332); y que el 14 de julio de 2001 ambas empresas acordaron «sustituir el contrato de trabajo del actor en las condiciones expuestas» (f.º 333 a 334).


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario de casación, el ad quem indicó que, dada la fecha de inicio de labores del actor y la de su afiliación al ISS, le correspondía determinar si las...

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