SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67013 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67013 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente67013
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3037-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3037-2020

Radicación n.° 67013

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.L.C.C., contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado C.A.G.J..

I. ANTECEDENTES

F.L.C.C. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser hija inválida del causante, a partir del 15 de septiembre de 2007, junto con las mesadas causadas e intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 160 a 161 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos: que su natalicio ocurrió el 1° de septiembre de 1961; que sus padres contrajeron matrimonio por el rito católico el 24 de mayo de 1958; que su progenitor se encontraba afiliado al RPMPD y cotizó para los riesgos de I.V.M.; que por Resolución n.° 002274 de 1980 el ISS le reconoció la pensión de vejez; que su deceso ocurrió el 12 de octubre de 2002; que su madre reclamó al ISS la pensión de sobrevivientes y por Resolución n.° 000073 de 2003 se la concedió; que aquella falleció el 14 de septiembre de 2007; que mediante Dictamen n.° 7030 del 26 de septiembre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, le determinó una pérdida de capacidad laboral, PCL, del 56.98 % con fecha de estructuración 21 de septiembre de 1991; que su estado de invalidez se presentó antes de la data de la muerte de su padre; que el 18 de noviembre de 1978 contrajo nupcias con el señor B.V.L., quien desde el año de 2001 la abandonó y dejó de velar por ella pese su estado de salud; que de esta unión nacieron dos hijos quienes son mayores de edad; que por lo anterior su padre se hizo cargo de ella no solo moralmente sino económicamente y que el 1° de diciembre de 2011 pidió la pensión de sobreviviente y la demandada, a través de la Resolución n.° 2082 de 2012, se la negó (f.° 3 a 5 y 159 a 162 ib.).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-, se opuso a las aspiraciones de la actora y en cuanto a los hechos admitió la data de natalicio del causante, la afiliación del padre de la actora al ISS y la fecha de su deceso, el reconocimiento de la pensión sobrevivientes en favor de la madre de la demandante y su fallecimiento, la emisión del dictamen por el ISS en el que estableció el porcentaje de la PCL y la fecha de estructuración, su condición de inválida antes de la muerte de su progenitor, la solicitud de la prestación reclamada y su respuesta. Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarles.

En su defensa, formuló como excepciones meritorias, las de ausencia del derecho reclamado, prescripción y las declarables de oficio (f.° 176 a 179 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 5 de septiembre de 2013 (f.° 181 a 186 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, y PARCIALMENTE PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, ambas excepciones formuladas por la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la señora F.L.C.C., con las mesadas adicionales, reajustes y los incrementos de ley, a partir del 01 de diciembre de 2008, y la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional.

TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de los demás pedimentos incoados en su contra por la señora CASTELLANOS, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS al ente moral demandado en un 80 % y a favor de la señora F.L.C.C.. Como agencias en derecho se fija la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS PESOS $3.301.200 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) (Resaltado y mayúsculas en el texto).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia del 18 de marzo de 2014 (f.° 7 a 11 Cd del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, propuesta por la demandada. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia apelada proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Manizales el 5 de septiembre del año 2013, en el proceso ordinario promovido por F.L.C.C. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho de segunda instancia se fija la suma de $1.000.000,oo. (Resaltado y mayúsculas en el texto).

Partiendo de la inconformidad exhibida por la parte demandada en punto a que la dependencia económica que aduce la actora frente al padre, no se encontraba demostrada en el proceso atendiendo el material probatorio allegado, precisó como hechos no controvertidos los siguientes: i) que el señor E.C. falleció el 12 de octubre de 2002 como consta del registro de f.° 38 del cuaderno del Juzgado, siendo pensionado del ISS, según la resolución del f.° 40 ibídem; ii) que la actora es hija de los fallecidos E.C. y M.G.C.G. y, iii) que F.L.C.C. cuenta con una PCL del 56.98 % de origen común, estructurada el 21 de septiembre de 1991, como se lee en el dictamen que corre a f.° 47 y 48 del cuaderno del Juzgado (f.° 186, Cd 06:06 a 06:58 del cuaderno del Tribunal).

Destacó que la norma aplicable al presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente para la fecha del deceso del padre de la actora, acaecida el 12 de octubre de 2002, y centró el problema jurídico en punto a determinar si la demandante cumplía con los requisitos allí consagrados para acceder al derecho reclamado: ser hija del fallecido pensionado; ser inválida con anterioridad a dicho suceso y haber dependido económicamente de aquel (f.° 186, Cd 06:58 a 8:04).

Reiteró que conforme al recurso de apelación de la demandada, no era tema de discusión, que la accionante acreditó dos de los requisitos señalados por el dispositivo legal mencionado, en tanto que estaba solo en discusión el de la dependencia económica del cual discrepó la impugnante, toda vez que no estaba de acuerdo con la valoración de la prueba testimonial por parte del a quo y en tal sentido advirtió que en virtud del artículo 61 del CPTSS, entraría al estudio del material probatorio (f.° 186, Cd 8:04 a 9:02)

En ese contexto, reseñó que la pensión origen de la controversia fue otorgada al progenitor de la demandante, E.C., quien falleció el 12 de octubre de 2002; que a su cónyuge, M.G.C.G., se le concedió la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n.° del número 000073 de 2003 (f.° 40 a 42 y 123 a 124 del cuaderno del Juzgado); que cuando reclamó tal pensión, el 26 de noviembre de 2002, manifestó haber convivido con el fallecido desde el 24 de mayo de 1958, data en que se casaron hasta la muerte de éste, que procrearon cinco hijos, todos mayores de edad y ninguno con impedimento físico ni mental, siendo ella la única beneficiaria de la pensión; que gozó de tal prestación hasta su deceso, ocurrido el 14 de septiembre de 2007 (f.° 37 ib.); que según lo expresado en el hecho décimo de la demanda, el 26 de septiembre de 2011, el ISS emitió el dictamen número 7030 el que definió que la actora tenía una PCL del 56.98 % (f. 4 ib.) y precisó que ni para el momento de la muerte del pensionado E.C. el 12 de octubre de 2002 ni para el deceso de su esposa G.C. el 14 de septiembre de 2007, se había determinado la PCL, quien ahora aspira a la pensión de sobrevivientes que durante varios años disfrutó su señora madre G.C. (f.° 186, Cd 9:02 a 12:38).

Asimismo adujo que de acuerdo con el libelo introductorio la actora mencionó que se casó con el señor B.L. el año de 1978, que concibió tres hijos, todos son mayores de edad, que fue «abandonada por su marido en el año 2001», aunque siempre ha persistido el hecho de ser beneficiaria de su cónyuge en el sistema de salud (f.° 4 a 5 ib.); que fue lo que más o menos le reiteró directamente al ISS cuando llenó el llamado «...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR