SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79905 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79905 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79905
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2953-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2953-2020

Radicación n.° 79905

Acta 29

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.M.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A.

Se acepta la renuncia que presenta la abogada M.C.G.P., identificada con la C.C. n.º 51.977.677 y la T.P. n.º 76.959 del C.S.J. (f.° 40, cuaderno de la Corte), al poder conferido por la entidad demandada, de conformidad con el escrito presentado vía correo electrónico, según informe secretarial precedente

I. ANTECEDENTES

Gustavo Merchán Franco llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de B.S.A., con el fin de que se la condenara a reconocerle la pensión convencional establecida en la cláusula diecisiete de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1984 del Sindicato Base de la ETB, así como también «a lo que resulte probado ultra y extra petita» y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que se encontraba laborando para la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB, en el cargo de analista I; que desde su vinculación, se le deducían las sumas de dinero correspondientes al porcentaje establecido para los conceptos de salud y pensión; que se le descontaba del salario, un 4 % mensual, con destino al fondo de prestaciones sociales, el cual constituía una obligación convencional, establecida en la cláusula décima séptima de la Recopilación de CCT de 1984.

Dijo, que formuló la solicitud de reconocimiento de su pensión especial o convencional a la empresa, pero le fue negada y que, para la fecha de presentación de la demanda, devengaba un salario de $4.100.339 (f.° 4 a 12, cuaderno principal)

Al contestar, la Empresa de Telecomunicaciones De Bogotá S. A. se opuso a las pretensiones, para lo cual alegó que no cumplió los requisitos de la convención colectiva de trabajo al 31 de julio de 2010, de acuerdo con la reforma que al artículo 48 de la Constitución Política imprimió el Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, porque el fondo de prestaciones no tiene por objeto suplir las normas nacionales ni está destinado a contribuir al pago de pensiones especiales o convencionales.

Respecto de los hechos, admitió la vinculación del actor, el cargo que desempeñaba, las deducciones por concepto de salud y pensión, con la aclaración de que hacía devolución de los mismos a los trabajadores. Aclaró, que el fondo de prestaciones era un aporte del trabajador que no tenía como destino «pagar pensiones extralegales a los trabajadores, sino conceder beneficios en salud, recreación, educación y los demás dispuestos en el artículo 7º la Ley 4ª de 1976».

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada y de requisitos para acceder a pensión extralegal, cobro de lo no debido, ausencia de causa o inexistencia de causa para demandar, buena fe de la entidad demandada, prescripción y la genérica (f.° 97 a 105, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 (f.° 138 y 139 CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Sociedad Demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ -ETB- S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por parte del D.G.M.F., todo de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE COBRO DE LO NO DEBIDO Y AUSENCIA DE CAUSA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la parte demandante, […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en tal virtud, profirió sentencia el 16 de mayo de 2017, a través de la cual confirmó la del a quo, así como las costas de primera instancia e impuso las de segunda a cargo de la demandante (f.° 148 CD y 149 a 150 vto. ibídem).

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que estaba libre de controversia la condición del demandante como empleado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, quien «prest[ó] sus servicios desde el 22 de agosto 1988 y en la actualidad desempeña el cargo de analista I». Y, frente a su pretensión de reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, con fundamento en la cláusula 17 de la recopilación de convenciones colectivas del año 1984, visible en el folio 47 del cuaderno principal, reprodujo su tenor literal en el que se expresó:

DECIMA SÉPTIMA. - La empresa aportará el ocho por ciento (8%) de sus productos brutos, con destino al fondo para prestaciones sociales. Igualmente, los trabajadores aportarán el cuatro por ciento (4%) de su salario con destino a este fondo.

PARÁGRAFO: La Empresa de Teléfonos de Bogotá, tendrá su propio régimen prestacional para atender todas las prestaciones sociales de sus trabajadores, en tal forma que las cesantías parciales y totales no podrán ser destinadas a engrosar otros Fondos creados por el Gobierno Nacional o D..

Apuntó, que en la norma no existía requisitos para acceder a la prestación que se busca, pero que interpretando la demanda y el recurso de apelación, se deducía que el argumento del actor perseguía demostrar que la ETB tendría la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en la cláusula 24, aún con el advenimiento de la reforma constitucional del Acto Legislativo n.° 1 de 2005; que para establecer esa certeza, había que estudiar lo consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por esa enmienda, en cuanto limitó esa posibilidad (parágrafo 3º), «cuando dijo que las normas de esta naturaleza, vigentes para el momento de su expedición, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, pero que en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio del 2010».

Con lo dicho, explicó que, suponiendo que la cláusula convencional por la que la accionada reconocía pensiones extralegales de jubilación, se hubiera mantenido aún después de entrar en vigencia el Acto Legislativo n.° 1 de 2005, éste «sepultó la posibilidad de que con posterioridad al 31 de julio del 2010 se pudieron reconocer rentas de jubilación diferentes a las del sistema general de pensiones de la ley 100», es decir, que G.M.F. debió dejar causada la prestación, antes de que la norma convencional perdiera vigencia. Se refirió a la cláusula 24, de la cual transcribió el siguiente aparte.

VIGÉSIMA CUARTA. PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

a). REQUISITOS.

1.- La empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta (50) años de edad. No obstante lo anterior, el trabajador que al cumplir cincuenta (50) años de edad tenga más de veinte (20) años de servicio en la Empresa en forma continua, podrá seguir laborando hasta completar veinticinco (25) años.

2.- La Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuas o discontinuas al servicio de la entidad, sin consideración a la edad.

Recapituló que, según la disposición, se debía acreditar edad y tiempo de servicios (20 años) en entidades oficiales; que este fue reunido el 22 de agosto del 2008 y la edad, de 50 años, el 14 de septiembre del 2012, momento para el cual ya había perdido vigencia la norma convencional; que tenía como opción subsidiaria, 25 años de servicios sin consideración a la edad, pero los sumó hasta el año 2013, igualmente cuando ya no estaba vigente la convención colectiva del trabajo en cuanto a las pensiones, según el artículo 48 superior modificado por el Acto Legislativo n.° 1 de 2005.

Así, concluyó desacertado el alcance que se le quiso dar a la cláusula 17 convencional, pues si aun después de la vigencia de la reforma constitucional de 2005, existía en la empresa un fondo de prestaciones sociales, no sería «para reconocer pensiones convencionales de jubilación, pues una norma de rango constitucional expresamente prohíbe el...

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