SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79438 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79438 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79438
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3034-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3034-2020

Radicación n.° 79438

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO PINZÓN RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Alberto Pinzón Rivera llamó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde el 13 julio de 2014, con tasa de reemplazo del 75 %, reajustes, intereses moratorios, fallo extra y ultra petita y las costas.


En subsidio, deprecó la pensión de vejez que le corresponda con el régimen de transición, la indexación de la base salarial de toda la vida de servicios y las restantes pretensiones accesorias indicadas en precedencia.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 13 de julio 1959, cotizó para entidades públicas y privadas por más de 20 años, es beneficiario del régimen de transición; solicitó la pensión el 18 de agosto de 2015 y le fue negada, por Resolución GNR 121418 del 26 de abril de 2016, la cual fue recurrida y confirmada, mediante Actos Administrativos GNR 184294 y VPB 38116 de 2016 (f.° 2 a 19, cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta, la entidad se opuso a las súplicas. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, su condición de afiliado y beneficiario de transición, el trámite surtido ante Colpensiones, pero discrepó en lo atinente al tiempo de servicios, la aplicación de la Ley 33 de 1985 y la fecha de reclamación de la pensión.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de indexación, buena fe y genérica (f.° 99 a 109, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 17 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda, absolvió de costas y ordenó la consulta del proceso (f.° 118 ib.).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, confirmó la sentencia apelada y condenó en costas a la actora (f.° 5 CD y 6, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que no existía discusión en que el señor Carlos Alberto Pinzón Rivera era beneficiario del régimen de transición, por lo que entró a estudiar si cumplía los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985; dijo que esta preceptiva previó que los empleados oficiales que sirvan o hayan servido 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año.

Encontró probado que el actor cumplió los 55 años, el 13 de julio de 2014 y registraba un total de 812 semanas de cotización en el sector público, las cuales correspondían al periodo laborado en el Ministerio de Transporte, del 19 de abril de 1979 al 30 de noviembre de 1994 y en la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 1º de septiembre hasta el 30 de octubre de 2016.


De ahí coligió que, si bien tenía cumplida la edad exigida, no alcanzaba el tiempo de servicios de 20 años continuos o discontinuos en el sector público. Precisó, que esta normativa no permitía la acumulación de semanas cotizadas en el sector público, tal como expuso la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto CE, 9 mar. 2006, rad. 1718 en la que dijo «en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, el requisito del tiempo solo puede reunirse acumulando servicios prestados en el sector público. La suma de ese tiempo con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales se rige por la Ley 71 de 1988, pues se trata de dos regímenes pensionales diferentes».


Manifestó que, si bien la Corte Constitucional ha reconocido por vía de tutela algunas excepciones a la regla general, ello ha ocurrido en aras de no hacer nugatorio el derecho respecto de personas que tenían una especial situación de vulnerabilidad, tal como se expone en la sentencia CC T-702-2009, referida por la apelación, porque en aquella el accionante había cotizado 19 años, 10 meses y 21 días para el sector público, con 60 años y en precario estado de salud, por lo que permitió la acumulación de tiempos; que similar situación acaeció en la CC T-090-2009, donde el ciudadano se encontraba desempleado, con tres hijos menores a su cargo y 62 años de edad; en la CC T-583-2010, el demandante contaba 74 años y se encontraba...

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