SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79550 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847854939

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79550 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79550
Fecha10 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3035-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3035-2020

Radicación n.° 79550

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.M.C. MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1º) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.M.C.M. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se ordenara a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, pretendió el pago de las mesadas pensionales adeudadas en forma retroactiva, incluidas las adicionales, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 26 de febrero de 1947; que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años, por lo cual era beneficiario del régimen de transición y aplicable lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que «ha cotizado para pensión un total de 1008 semanas entre 1971 y 2014»; que el 2° de octubre de 2012 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada, mediante Resolución GNR 001906 del 7 de noviembre de 2012; que pidió nuevamente la prestación el 23 de enero de 2014, la que negó por Acto Administrativo n.° 144996 del 28 de abril de 2014 y que al momento de presentar la demanda cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación requerida, esto es, 67 años (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

La accionada al dar contestación, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las semanas cotizadas, las solicitudes de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como las resoluciones que negaron dicha prestación. De los restantes aseguró no ser cierto.

Argumentó, que al actor no le asistía el derecho pensional reclamado, bajo los preceptos del régimen de transición, ya que no acreditó la densidad de semanas y la edad antes del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, para poder extender el beneficio de la transición hasta el año 2014, razón por la cual su situación pensional se debía definir teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, requisitos que bajo esta normativa tampoco acreditó.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.° 27 a 31, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.M.C.M. y se abstuvo de imponer costas (f.° 49 CD y 50, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación que presentó el demandante, confirmó la primera decisión e impuso costas (f.° 55 CD y 56, ibídem).

En lo que compete al recurso extraordinario, dijo que el accionante nació el 26 de febrero de 1947, por lo que cumplió 60 años, el mismo día y mes del 2007; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 47 años de edad, conforme la copia de su cédula de ciudadanía que reposa a folio 6 del cuaderno principal, por lo que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 ibídem; que aplicaba el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que establecía como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 60 años de edad, para los hombres, más 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier tiempo.

Indicó, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, limitó la aplicación del régimen de transición, al preceptuar que el mismo se extendería hasta el 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto tuvieran por lo menos 750 semanas cotizadas, a quiénes se le extendieron los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014.

Observó que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, para el caso, el 1 de abril de 1994, tenía 46 años, y arribó a los 60, el 26 de febrero de 2007; sin embargo, al revisar el histórico de semanas de cotización (f.° 23 a 26, cuaderno principal) encontró que para el 31 de julio de 2010, tenía cotizadas 914.04, de las cuales 297.88 fueron aportadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad -26 de febrero de 1987 al mismo día y mes de 2007 y que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, solo había aportado 664.89; que, por ello, no le era extensivo el régimen de transición hasta el 2014, motivo por el cual la normativa aplicable a su caso era la de la Ley 797 de 2003.

Añadió, que respecto de la solicitud del apelante, en cuanto a la aplicación de las sentencias CC C-754-2004 y CC SU-130-2013, consideró que no era procedente, pues la primera se refería a la exequililidad del artículo 4º de la Ley 860 de 2003 y, la segunda, a que eran beneficiarios del régimen de transición las personas que cumplan uno de los dos requisitos -edad o tiempo- del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, «contexto distinto al que se requiere para causar la pensión de vejez en los términos solicitados».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el primer J. y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán de manera conjunta, ya que ambos se dirigieron por la misma vía, denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en similar argumentación y persiguen la similar finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el Acto Legislativo 01 de 2005, «lo que condujo a la inaplicación del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, Art. 58 de la Constitución Política y Art. 36 de la Ley 100 de 1993».

En la fundamentación del cargo, el censor transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y lo considerado por el Tribunal respecto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostiene que el Colegiado aplicó de forma indebida el Acto Legislativo 01 de 2005, porque es beneficiario del régimen de transición y debe emplearse el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, lo que constituye un derecho adquirido, para lo que citó el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia y apartes de la sentencia CC C-754-2004.

Asegura, que el ad quem no debió emplear la reforma constitucional, porque aquella varió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, a los beneficiarios del régimen de transición «después de haber quedado consolidada la situación de las personas cobijadas por el mismo», lo que «es ilegítimo y contrario a preceptos constitucionales», pues agregó que para el 25 de julio de 2005, debía tener 750 semanas cotizadas, las que no encontró (f.° 7 a 9, ibidem).

  1. CARGO SEGUNDO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 58 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 9 a 11, ibidem).

En el desarrollo del cargo, reiteró lo expuesto en la acusación anterior. Además, transcribió apartes de las sentencias CC C-147-1997 y CC SU-130-2013 y agregó que:

[…] está el hecho que de que el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de...

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