SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79686 del 10-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847855004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79686 del 10-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Agosto 2020
Número de expediente79686
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3036-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3036-2020

Radicación n.° 79686

Acta 29

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por N.G.A., J.J.Z.B., J.F.C.H. y J.D.A.J. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a COATS CADENA ANDINA S. A.

I. ANTECEDENTES

Noel Gil Arango, J.J.Z.B., J.F.C.H. y J.D.A.J. llamaron a juicio a Coats Cadena Andina S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existieron contratos de trabajo a término indefinido, así:

DEMANDANTE

DURACIÓN

CARGO

N.G.A.

3-03-2000 al 30-03-2010

Operario de Hilandería y retorcer

J.J.Z.B.

30-08-1999 al 30-03 2010

Mecánico en el área de procesos finales

J.F.C.H.

4-07-2000 al 30–03-2010

Operario de Hilandería y retorcer

J.D.A.

28-08-2000 al 30-03-2010

Operario de Hilandería y retorcer

Que estuvieron afiliados a SINTRACADENA y eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia, a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011; que la terminación de los contratos de trabajo era ineficaz; que tenían derecho al reintegro en el cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, en aplicación del artículo 23 de la CCT y que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en la prestación personal del servicio.

En consecuencia, se condenara a la accionada a reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del retiro o a otro de igual o superior jerarquía en los términos del artículo 23 de la CCT; al pago a título de indemnización de los salarios, prestaciones sociales y demás haberes laborales a que tuvieren derecho, desde el 30 de marzo de 2010 hasta que sean reintegrados, lo que se probare ultra y extra petita, a la indexación de las sumas adeudas, de acuerdo al IPC y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones, en que se desempeñaron para la demandada en los periodos y cargos ya señalados, a través de contrato a término fijo inferior a un año, para desarrollar todas las funciones propias del empleo u oficio; que, posteriormente, cada uno suscribió una cláusula adicional para modificar el contrato a término indefinido; que, con Oficio del 29 de marzo de 2010, la gerente de recursos humanos de la empresa, les informó que se había decidido dar por terminados de manera unilateral y sin justa causa sus contratos de trabajo, desde el día 20 de marzo del mismo año, liquidando la respectiva indemnización.

Manifestaron, que estuvieron afiliados como miembros del sindicato durante su relación laboral; que, mediante Oficio del 29 de marzo de 2010, los gerentes de recursos humanos y manufactura le comunicaron al sindicato la terminación de los contratos de trabajo; que, por medio del Acta n.° 807 del 30 del mismo mes y año, suscrita entre la empresa y los miembros del sindicato, se expresó la preocupación sobre la decisión del retiro, el cual se tornaba ilegal y desconocía la CCT.

A., que la empresa finalizó de manera unilateral y sin justa causa sus vínculos laborales omitiendo lo reglado sobre reducción de personal en el artículo 23 de la CCT, que se aplicaba a todo el personal, por lo que consideraban que no existían razones para la terminación de la relación; que, por ello, el periodo transcurrido entre la fecha del despido de cada uno y el restablecimiento del contrato de trabajo o los reintegros debía considerarse para todos sus efectos legales, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios.

Agregaron, que el 27 de marzo de 2013, cada uno de ellos radicó un derecho de petición en interés particular, tendiente a obtener el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos laborales y con la finalidad de interrumpir la prescripción; que el 1° de abril de 2013 la gerente de recursos humanos respondió en forma negativa cada una de las reclamaciones presentadas (f.º 10 a 30, cuaderno del Juzgado).

La enjuiciada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto que en el Acta n.° 807 de 2010 se hubiera consignado que la terminación de los contratos fuera ilegal y desconocía la convención ni que la empresa omitiera los términos del artículo 23 de la CCT. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos.

En su defensa, formuló como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y la genérica (f.° 157 a 165, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 18 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar, absolvió a la accionada de las pretensiones interpuestas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 179 CD, 180 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte demandante (f.° 7 CD, cuaderno del Tribunal)

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, resolver si el despido injustificado de los actores les da derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaban al momento de la terminación del contrato de trabajo o a uno de igual o de mejor categoría

Para resolver, precisó que el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 fue la primera disposición que consagró la acción de reintegro para los trabajadores que, luego de cumplir 10 años de trabajo continuos, eran despedidos sin justa causa, evento en el cual podían ser reintegrados en las mismas condiciones de empleo y el pago de los salarios dejados de percibir; que, sin embargo, con la expedición de la Ley 50 de 1990 dicha figura sólo procedía respecto de aquellos trabajadores que al 1° de enero de 1991 tenían más de 10 años continuos de prestación de servicios al mismo empleador y que en los demás casos sólo procedía la indemnización, conforme los parámetros allí señalados.

Explicó, que existen otras fuentes legales generadoras de reintegro como son el fuero sindical, de maternidad y aquella protección de que gozan las personas con limitaciones físicas o psíquicas, que se encuentran incapacitados y son despedidos debido a ello, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Que, por su parte, los demandantes fundamentan sus pretensiones de reintegro en el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011 de Coats Cadena Andina S. A., que hace referencia a la reducción de personal y prevé como primera opción la reubicación en otra sección, teniendo en cuenta la habilidad o capacidad del trabajador y, en segundo lugar, expresaba que en ningún caso tendría que mantener en su empleo a ningún trabajador sin oficio; que al momento de recurrir, se hizo referencia al artículo 25 ibidem, que regulaba la estabilidad de personal y hacía hincapié en el literal B que establecía: «después de 4 años de servicio a la empresa está no dará por terminados los contratos de trabajo del personal haciendo uso de lo dispuesto en los numerales 9° y 13 de la parte A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 a menos que se examinen plenamente en el comité las razones que asisten a la empresa para adoptar tal medida».

Como fundamento fáctico, señaló que el recurrente refirió que Coast Cadena Andina S. A. al haber optado por el despido de los señores N.G.A., J.J.Z.B., J.F.C.H. y J.D.A.J. debió aplicar el artículo 25 de la CCT, esto es, examinar previamente con el comité obrero...

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