SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71114 del 04-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847855820

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71114 del 04-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71114
Fecha04 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2820-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL2820-2020

Radicación n.° 71114

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por J.G.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de diciembre de 2014 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la AFP COLFONDOS S.A. proceso en el que se vinculó a la COMPAÑÍA SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. como litisconsorte necesario.

El Despacho se abstiene de reconocer personería adjetiva a la abogada K.Y.R.R. como apoderada del demandante recurrente, por cuanto no obra dentro de los documentos allegados de manera virtual el poder conferido por parte de J.G.M.G. a K.Y.R.R. y tampoco se encuentra acreditado el registro del correo electrónico -en el Registro Nacional de Abogados- de acuerdo con lo estipulado por el Decreto 806 del 2020, en su artículo 5.

I. ANTECEDENTES

J.G.M.G. promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a C.S. a autorizar su traslado «en pensiones» a la Administradora Colombiana de Pensiones C. y le remita los aportes pensionales correspondientes. Así mismo, solicitó que se condene a esta última administradora a admitir el traslado y validar las cotizaciones trasladadas.

Conforme a lo anterior, reclamó que se condene a C. a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 22 de septiembre de 2008, cuando cumplió los requisitos de edad (60 años) y de semanas cotizadas (500 o 1.000), más las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso. De manera subsidiaria, solicitó condenar a C.S. a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor, en los mismos términos solicitados en las pretensiones principales.

Para sustentar sus pretensiones, manifestó que nació el 22 de septiembre de 1948, que es beneficiario del régimen de transición por contar con más de 40 años de edad y más de 15 años cotizados al 1° de abril de 1994; que estuvo afiliado al ISS y luego se trasladó al Fondo de Pensiones y Cesantías C.S.; sin embargo, tiene derecho a retornar al régimen de prima media, dado que contaba con 750 semanas al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993.

Indicó que solicitó la autorización para su traslado de régimen ante C.S. y C. y recibió respuesta negativa, pese a que tiene un derecho adquirido e irrenunciable a retornar a prima media. Agregó que el 1° de noviembre de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante C., sin que la entidad hubiese resuelto su petición.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías C.S. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la vinculación del actor a dicha administradora el 27 de septiembre de 1996 y la solicitud presentada para que se autorizara su retorno o traslado al régimen de prima media. De los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, explicó que al actor le reconoció una pensión de vejez a partir del año 2000, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y en ese momento se le brindó la asesoría correspondiente para que pudiera seleccionar la modalidad de pensión más conveniente. Inicialmente eligió el retiro programado, y en el año 2001 optó por una renta vitalicia con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. Por tal razón, la demandada trasladó a dicha aseguradora todo el capital acreditado en la cuenta de ahorro individual, quien le ha venido pagando la respectiva prestación.

Aclaró que, para financiar la prestación, fue necesario negociar el bono pensional al que tenía derecho como consecuencia de su traslado del ISS a C.S. y este valor hizo parte del capital con base en el cual se viene pagando la renta vitalicia. En ese orden, señaló que de acuerdo con los artículos 10, 13, 16, 17, 64, 80 y 107 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente el traslado de régimen del actor.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A., con quien el actor contrató la modalidad de renta vitalicia para el pago de su pensión de vejez. Como excepciones de fondo formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de traslado porque el demandante es beneficiario de una pensión del régimen de ahorro individual, existencia de un contrato de renta vitalicia irrevocable, cumplimiento de todas las obligaciones de C.S. respecto al caso en concreto, sustracción de materia, buena fe y prescripción.

En audiencia celebrada el 28 de junio de 2013, el juez de primer grado declaró probada la excepción previa propuesta por la demandada y ordenó vincular a la Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. como litisconsorte necesario (f.° 121 y 122).

La Compañía de Seguros de Vida Suramericana S.A. dio respuesta a la demanda. Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante y su vinculación al RAIS a través de la AFP C.S., desde el 17 de septiembre de 1996; de los demás afirmó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa señaló que hace más de trece años el actor fue pensionado por vejez de forma anticipada, por tanto, no ostenta la calidad de afiliado sino de pensionado, lo que hace improcedente su traslado de régimen. Dijo que actualmente no existen los aportes, pues de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, los saldos de la cuenta de ahorro individual fueron destinados a financiar la prestación desde el año 2001. Indicó que el actor no podía beneficiarse simultáneamente de los dos regímenes porque son incompatibles, entonces, no puede disfrutar de la pensión anticipada desde la edad de 52 años en el RAIS, que es un beneficio propio de este sistema y luego, pasar al régimen de prima media para beneficiarse de la transición pensional.

Resaltó que la posibilidad de traslado de régimen opera mientras las prestaciones económicas del sistema estén pendientes de condición o plazo, no cuando las mismas ya están cumplidas. Formuló las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A., pago, buena fe, prescripción, saneamiento por el paso del tiempo, compensación, ratificación tácita e improcedencia en general de la condena en intereses moratorios y en particular respecto de Seguros de Vida Suramericana S.A.

La Administradora Colombiana de Pensiones C., no contestó la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2014, absolvió a las demandadas de las pretensiones del actor a quien condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al demandante.

Señaló como problema jurídico, determinar si el accionante puede trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, teniendo en cuenta que se afilió al régimen de ahorro individual en el año 1996 y se encuentra pensionado en dicho régimen desde el año 2000. Aclaró que, en caso afirmativo, deberá establecerse si hay lugar a condenar a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición, previo traslado al régimen de prima media.

Precisó que, en virtud del principio de consonancia, su competencia se circunscribía a los temas y fundamentos propuestos en el recurso de apelación, pero atendiendo igualmente los hechos y pretensiones de la demanda, que son las que definen el marco jurídico en que se desarrolla el proceso.

Así, refirió que en la apelación se hizo alusión a temas que no fueron conocidos en primera instancia y que no se sustentaron fácticamente ni se alegaron como soporte de las pretensiones, esto es, asuntos relativos al estado de necesidad del actor cuando eligió el traslado al RAIS, el desconocimiento de los beneficios de uno y otro régimen pensional, que no contaba con empleo, que estuvo discapacitado y con una difícil situación alimentaria. De ahí que la juez de primer grado hubiese precisado en su decisión, que no había sido objeto de controversia la validez de las afiliaciones y de la escogencia de la pensión anticipada bajo la modalidad de renta...

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