SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68226 del 03-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847857168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68226 del 03-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Agosto 2020
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de expediente68226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2945-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2945-2020

Radicación n.° 68226

Acta 28


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauraron RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ y L.J.U.G., al que se llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ y L.J.U.G., llamaron a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., para que fuera condenada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre, respectivamente, B.U.U., desde el 19 de julio de 2006, fecha de su fallecimiento, en un 50 % para cada una de ellas hasta el 29 de agosto de 2012, cuando la segunda cumplió 18 años, momento en que la primera devengaría 100 % de la prestación de manera vitalicia, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, al pago de los intereses moratorios, la indexación, lo extra y ultra petita y las costas.


Fundamentaron las peticiones, en que RUBIELA GARCÍA GONZÁLEZ convivió con B.U.U. en unión libre, «por más de 20 años» hasta el 19 de julio de 2006, data del fallecimiento; que de dicha unión nacieron E. y L.J.U.G.; que la familia dependía económicamente del afiliado, pues es ama de casa y que el causante cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante los tres años anteriores a su fallecimiento, un total de 99.71 semanas.


Manifestaron que, en su condición de compañera e hija del afiliado, respectivamente, el 21 de diciembre de 2012 solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la administradora negó el estudio del trámite, porque «los documentos presentados por usted [es] no cumple[n] con el total de requisitos exigidos», a pesar de haber allegado declaraciones extra proceso de Yolanda Rubio Forero y M.A.L.R., que acreditaban la dependencia económica y convivencia deprecada (f.° 3 a 8, cuaderno del Juzgado).


PROTECCIÓN S. A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la solicitud pensional elevada y la negativa que dio la entidad. Respecto de los demás, adujo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: «los demandantes no satisfacen los requisitos legales exigidos por la Ley 797 de 2003 en su artículo 12, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su fallecido hijo», inexistencia de la reclamación administrativa, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 48 a 58, ibídem).


En escrito separado (f.° 72 a 76, ibídem), llamó en garantía a la COMPAÑÍA DE SEGUROS B.S.A., con fundamento en el artículo 57 del CPC y demás normas concordantes; solicitud aceptada por el Juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 15 de mayo de 2013 (f.° 95, ibídem).


La sociedad vinculada se opuso a las peticiones. De los hechos, dijo no constarle ninguno y, de los fundamentos del llamamiento, aceptó la suscripción de la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes para el financiamiento y pago de las pensiones de sus afiliados, que se rige por las cláusulas allí descritas y su vigencia a la fecha del deceso del afiliado.


En su amparo, formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 97 a 101, ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 1 (f.° 132 a 33 y 134 CD, ibídem) resolvió:


  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobreviviente en proporción del 50 % a favor de R.G.G., en su calidad de compañera permanente; y en proporción del 50 % a LAIDY JOHANA URUEÑA GARCÍA (sic) en calidad de hija del afiliado fallecido señor BENJAMIN URRUEÑA URIBE (sic) (Q.E.P.D.), a partir del 19 de julio de 2006, en cuantía de un salario mínimo legal vigente de cada periodo junto con los incrementos de ley y sobre dichas sumas, se pagará interés moratorio señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


  1. CONDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al pago del retroactivo pensional, junto con las mesadas adicionales de julio y diciembre a favor de LAYDI JOHANNA URUEÑA GARCÍA (sic), a partir del 19 de junio de 2006 al 29 de agosto de 2012, fecha en la cual cumplió los 18 años de edad con los incrementos de ley e interés moratorio señalado en la parte considerativa.


  1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago del retroactivo pensional y mesadas adicionales referidas en el numeral primero a favor de RUBIELA GARCÍA GONZALEZ, a partir del 14 de diciembre de 2009 hasta el 29 de agosto de 2012 y de ahí en adelante en el 100% de la prestación reconocida, siempre con los incrementos de ley e interés moratorio, sobre las mismas.


  1. DECLARAR PROBADA en forma parcial la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto a la demandante LAYDI JOHANNA URUEÑA GARCÍA (sic) en forma citada en precedencia.


  1. NEGAR las demás pretensiones de la demanda


  1. CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por decisión del 14 de mayo de 2014 (f.° 7 CD y 9 y 10, cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida por la Jueza Cuarta laboral del Circuito de Ibagué el 11 de diciembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Rubiela García González y otra en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en el sentido de que el pago de las mesadas pensionales a la demandante Rubiela García González, debe hacerse desde el 21 de diciembre de 2009, y el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse a cada demandante, a partir del 27 de diciembre de 2012.


SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte recurrente en la medida de su causación y comprobación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problemas jurídicos a resolver: i) Determinar si está probado, como lo dice la llamada en garantía, que la muerte del S.U.U. se dio como consecuencia de un accidente de trabajo; ii) establecer si la demandante R.G.G. acreditó los cinco años de convivencia con el causante y si las versiones rendidas por las testigos gozan de credibilidad; iii) resolver sobre la excepción de prescripción y, iv) finalmente, si hay lugar a ello, establecer la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Previo a resolver, consideró que la normatividad aplicable para obtener el reconocimiento pensional deprecado, es la vigente al momento del fallecimiento, de modo que, acreditado que la muerte ocurrió el 18 de julio de 2006, como lo demuestra el certificado de defunción, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el que regía el asunto.


Procedió a pronunciarse sobre el primer interrogante, para lo cual recordó lo expuesto en las declaraciones de Y.R.F. y María Argenis Londoño...

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