SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01719-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847858045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01719-00 del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5864-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01719-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Agosto 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5864-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01719-00

(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por D.F.J.P. frente a la S. Penal Especial de Instrucción de la S. de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra del senador Á.U.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la representación democrática y participativa, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que el 11 de marzo de 2018, ejerció el voto y eligió como senador de la República a Á.U.V., para el período constitucional 2018-2022.

Afirma el impulsor que éste obtuvo un escaño en el Congreso gracias al alto respaldo popular en las elecciones y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificado.

El 4 de agosto pasado, la corporación accionada dio a conocer a la opinión pública[1], la “medida de aseguramiento” consistente en “detención domiciliaria”, impuesta al prenombrado senador, en el decurso penal adelantado por los presuntos delitos de “fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal”.

Para el suplicante, la situación descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no podrá estar representado en el Congreso ni en el Senado por Á.U.V., quien no podrá intervenir en los debates de las sesiones legislativas, como tampoco efectuar el control político, propio del cargo.

Además, destaca, (i) al no existir una condena en firme, no era posible restringir la libertad del aforado, según lo dispone el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el decurso refutado no ofrece garantías para la defensa de sus intereses en la democracia representativa; (iii) el ritual censurado constituye “una estratagema jurídica”; y (iv) debió aplicarse el principio de la mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para U.V..

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sede judicial convocada en el proveído de 3 de agosto de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación manifestó oposición a la prosperidad del resguardo, basada, principalmente, en su falta de legitimación en la causa por pasiva, por recaer las pretensiones del censor, sobre una providencia judicial dictada por la S. Especial de Instrucción de la S. de Casación Penal, en virtud del fuero del que está revestido el congresista investigado

Al margen de lo anterior, destacó el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por no haberse agotado el recurso de reposición procedente frente a la determinación criticada y, adicionalmente, encontrarse en trámite la causa penal adelantada al citado senador de la República, de donde dedujo, aquél cuenta con mecanismos de defensa idóneos para hacer valer sus prerrogativas, sin que se advierta, afirmó, la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

Por otro lado, aseveró, aún de considerarse satisfecho el referido presupuesto, la queja no acredita la incursión del juzgador cuestionado en ninguna de las causales específicas de procedibilidad del amparo, pues, el peticionario se limitó a alegar el desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin fundamentar adecuadamente esa postura.

Al respecto, destacó las discrepancias entre la situación fáctica puesta de presente en el escrito introductor y la analizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los asuntos citados por el memorialista.

Enfatizó, para finalizar, en el respeto que el Estado colombiano ha procurado al senador U.V., quien fue cobijado con la medida preventiva cuestionada, por una autoridad penal, no administrativa, en desarrollo de un juicio aún en curso, donde se expusieron los fundamentos de la necesidad y proporcionalidad de la restricción en comento.

2. La S. Especial de Instrucción de esta Corte se opuso a la totalidad de las pretensiones del ruego tutelar al no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales cuya protección constitucional se reclama.

3. La Secretaría del Senado de la República señaló que no era competente para atender las pretensiones del pliego introductor.

4. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al senador Á.U.V..

Para él, esa determinación quebranta su prerrogativa “a elegir y ser elegido”, pues, en su sentir, se le impide ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por éste y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

2. La salvaguarda deviene frustránea pues (i) el petente carece de legitimación; (ii) resulta prematura; y (iii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a quienes ostentan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a sus votantes, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien sea “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancia con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta.

3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, con excepción de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación.

Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de...

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