SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01768-00 del 21-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847858473

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01768-00 del 21-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5832-2020
Fecha21 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01768-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5832-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01768-00

(Aprobado en sesión virtual del diecinueve de agosto dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por E.E.R.S. frente a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes e interesados en el asunto que originó la presente queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor demandó la protección de sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada al proferir la decisión de medida de aseguramiento contra el senador Á.U.V., dentro de la investigación penal identificada con radicado 52240.

2. Apuntaló sus peticiones en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narró que, en las últimas elecciones al Congreso de la República ejerció su derecho al voto y eligió, junto con más de 890000 personas, como «Senador… al entonces candidato Á.U.V., siendo el… más votado en toda la historia del país, así, es clara su representatividad, como elemento de la democracia participativa que impera por mandato de la Constitución».

2.2. Refirió que, en el marco de la investigación penal que se adelanta contra el citado aforado, la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 3 de agosto de 2020, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sustituida por «detención domiciliaria» al S.U.V., al considerar que «…existen “(…) posibles riesgos de obstrucción de la justicia, respecto al futuro recaudo de pruebas de hechos presuntamente delictivos (…)”».

2.3. Manifestó que dicha decisión cercenó intrínsecamente los «derechos políticos del senador U.V. y de contera violó [sus] [garantías] a elegir y de [sentirse] representada en el Congreso de la República».

3. Pidió, según lo relatado, se deje sin valor y efecto «la decisión adoptada por la Sala de Instrucción Especial de la Corte Suprema de Justicia calendada el [3] de agosto de 2020 en el caso del senador Á.U.V. y que fuera comunicada a la opinión pública a través de la comunicación 15/20».

  1. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1.- La Sala Especial de Instrucción acusada se opuso a la prosperidad de las pretensiones al aseverar, en suma, que «el requisito de procedibilidad de la legitimación por activa en este asunto de relevancia constitucional se echa de menos por cuanto y en tanto no se acredita siquiera mínimamente por los accionantes que por virtud de las decisiones judiciales que se han adoptado al interior del proceso donde es investigado un senador de la República, se infiera amenaza o riesgo de vulneración a los derechos fundamentales de los reclamantes, menos el invocado de elegir y ser elegido».

2.- I.C.C. sostuvo que el procedimiento adelantado por la autoridad enjuiciada se ha surtido dentro de los límites legales. Además, acotó que «las y los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para interponer esta solicitud de tutela, por cuanto so pretexto de que les sean protegidos su derecho fundamental invocado, pretenden cercenar los derechos de quienes participan en la actuación procesal».

3.- La Fiscalía General de la Nación, por su parte, arguye que esa entidad no está legitimada por pasiva y que la tutela es improcedente, toda vez incumple el requisito de subsidiariedad. En cuanto al reproche sobre vulneración de derechos políticos, asegura que la decisión confutada no impone sanción alguna, luego no lo destituyó, ni inhabilitó para el ejercicio político.

4. El Secretario del Senado, en nombre de esa Corporación, manifestó que a ésta le compete la función legislativa y la determinación contra la cual se promueve el amparo es de naturaleza judicial. Concluye que corresponde, en consecuencia, ser «modificada, adicionada o derogada» por una autoridad «que pertenezca a la Rama Judicial».

5. El Inpec solicitó que se declare la «falta de legitimación en la causa por pasiva», en atención a que a esa institución le corresponde velar por la ejecución de las penas privativas de la libertad y en modo alguno tiene competencia respecto de los derechos pretendidos por el accionante.

  1. CONSIDERACIONES

1. De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo extraordinario fue concebido para la protección inmediata de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Los derechos fundamentales amparables con esta súplica excepcional son, en línea de principio subjetivos y, por tanto, su titularidad y legitimación para reclamarlos le corresponde a la persona «vulnerada o amenazada» de...

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