SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80372 del 27-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847859203

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80372 del 27-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Julio 2020
Número de expediente80372
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2866-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2866-2020

Radicación n.° 80372

Acta 27

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por H.D.J.G.C., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I. ANTECEDENTES

H.D.J.G.C. llamó a juicio a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, con el fin de que se declarara que es beneficiario de la pensión de jubilación convencional establecida entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la asociación sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al demandado, el reconocimiento de la pensión reclamada, con base en lo establecido en dicha convención, «calculando el IBL según lo dispuesto en el numeral (II) del artículo 98 de la citada norma, esto es con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicios». Así mismo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, los legales o comerciales, por el retardo injustificado en el reconocimiento de dicha prestación, junto con la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 10 de marzo de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes de 2010; que laboró para el ISS por más de 20 años como trabajador oficial en el cargo de técnico de servicios y también al servicio de instituciones públicas así:

Manifestó pertenecer «a un sindicato de trabajadores como suplentes (sic) de la junta directiva del sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos (Asocolquifar)» y que éste suscribió, junto con otras organizaciones sindicales, «una convención colectiva con el ISS denominada 2001-2004», como quedó plasmado en el título preliminar de la citada convención.

Mencionó, que a fin de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal «establecida la Convención Colectiva firmada con el ISS denominada 2001-2004» en su artículo 98, el 11 de mayo de 2015 presentó a la UGPP una petición radicada con el número 2015-514-135082-2; que la entidad le informó, a través de la Resolución n.° RDP 033618 del 18 de agosto de 2015, que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación, porque las disposiciones convencionales respecto a las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrían su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010 y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 convencional, cumplía el requisito de edad de 55 años, pero no 20 de servicios a esta fecha, a partir de la cual las convenciones perdieron vigencia.

Indicó, que interpuso el recurso de reposición, porque se desconoció el precedente constitucional sobre casos similares, con los siguientes argumentos:

Igualmente, considero importante resaltar el contenido de la decisión de la Corte Constitucional en la sentencia SU 555 de julio 24 de 2014, en la que se aborda el carácter vinculante de las recomendaciones de la OIT, el acto legislativo 01 de 2005 y las Convenciones Colectivas de Trabajo y sus cláusulas pensionales, la Corte Constitucional señala en relación con las Convenciones Colectivas de trabajo --- como la suscrita en 2001 entre Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales con Vigencia posterior al 31 de julio de 2010 ---, lo siguiente:

“De un análisis del mandato constitucional descrito, es posible concluir que después del 31 de julio 2010 ya no podrán aplicarse no disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo estipularan como término una fecha posterior”.

N., que el recurso fue resuelto con la Resolución n.° RDP 042926 del 19 de octubre de 2015, en la que, de nuevo, se negó la prestación (f.° 2 a 13, cuaderno principal).

Al contestar, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos de la demanda y propuso como de fondo, las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 153 a 157 vto., ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de noviembre de 2016 (f.° 163 CD, 64 y 165, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de Jubilación Convencional.

SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, […] de las pretensiones de la demanda incoadas por el señor HILDEBRANDO DE JESUS GIL CAÑAS, […].

TERCERO: […]

CUARTO: Las restantes excepciones propuestas por la demandada, en el escrito de la contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determinado en la parte motiva.

QUINTO: Las costas serán asumidas por el demandante vencido totalmente en juicio […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante y, por decisión fechada el 28 de septiembre de 2017 (f.° 169 CD y 170 vto., ibídem), dispuso:

CONFIRMAR la providencia de primera instancia dictada por la Juez Quince Laboral, el día 2 de noviembre de 2016, proferida por en el proceso ordinario adelantado por H.D.J.G.C. contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, conforme las razones expuestas en la parte motiva.

Sin costas en esta instancia. En la primera se confirman las impuestas (negrillas del texto original).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico a resolver, definir si al demandante le asistía derecho a la pensión de jubilación convencional cuya causación fue posterior al 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite de vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo, que tal como lo aceptó la UGPP en la Resolución RDP033618 del 18 de agosto de 2015, H. de J.G.C., nació el 10 de marzo de 1955, laboró 22 años al servicio del ISS, entre el 5 de agosto de 1992 y el 30 de diciembre de 2014; que fue miembro del sindicato Asociación Colombiana de Químicos Farmacéuticos ASOCOLQUIFAR, organización beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que, de acuerdo con el artículo 98 de dicha convención, el trabajador oficial que cumpliera 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y alcanzara 55 de edad en el caso de los hombres, tendría derecho «a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo recibido en el período que se indica a continuación […] folio 62».

Luego de recordar la solicitud pensional del accionante y la respuesta de la UGPP, así como el trámite de impugnación de la misma, señaló que a través del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente dispuso que a partir de la vigencia del mismo, no podrían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, «condiciones pensionales diferentes a las señaladas por las leyes propias del sistema general de pensiones»; que en el parágrafo transitorio 3° se consignó como excepción,

[…] que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenían pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantendrían por el término inicialmente estipulado.

En esa misma línea se determinó que en los pactos, convenciones o laudos que suscriban entre el 25 de Julio de 2005 y el 31 de julio de 2010 no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encontraban vigentes en ese momento y que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Frente al caso concreto, afirmó que en la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, se estipuló el derecho a una pensión de jubilación en favor de los trabajadores hombres que cumplieran 55 años y 20 de...

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