SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80208 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80208 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente80208
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3092-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3092-2020

Radicación n.° 80208

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de septiembre de 2017, dentro del proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – hoy – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – PAR ISS.


  1. ANTECEDENTES


Luis Fernando Muñoz Ramírez, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy - Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PAR ISS (fl.°2 a 5, subsanada a f.°62), con el objetivo de que fuera condenada a reconocer y pagarle: reajuste del auxilio de cesantías que fue reconocido a la terminación del contrato, «teniendo en cuenta el sistema de retroactividad»; reajuste de los intereses de cesantía; reliquidación de la mesada pensional que la llamada a juicio reconoció, «teniendo en cuenta para ello el 100% según lo establece el artículo 98 de la convención colectiva», junto con la retroactividad de lo adeudado, y la indexación.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, informó que estuvo vinculado al ISS, desde el 18 de octubre de 1990, hasta 30 de junio de 2011, en calidad de trabajador oficial, desempeñando el cargo de médico especialista grado 38 y siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en aquel entonces.


En lo relacionado con el auxilio de cesantía y sus intereses, describió que, al haberse vinculado antes de la vigencia de la Ley 344 de 1996, y no haberse acogido a dicha regulación, el régimen aplicable era el de la retroactividad, y en cuanto a los intereses, lo regulado en el artículo 62 del acuerdo extralegal.


Describió que, en el canon atrás mencionado, de la Convención Colectiva 2001-2004, se dispuso el congelamiento de la retroactividad del auxilio de cesantía, por un término de 10 años, sin tener en cuenta, que en materia laboral, los acuerdos extralegales se orientan al mejoramiento de los derechos, además que a algunos trabajadores sí se les reconoció la mencionada retroactividad.


También arguyó, que la pensión fue mal liquidada, toda vez, que «solo consideró una tasa de reemplazo del 75% cuando ha debido ser del 100% del ingreso base determinado por así permitirlo el artículo 98 del mencionado estatuto colectivo» y teniendo presente, que la norma convencional fue negociada y pactada antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.


La entidad convocada al litigio, al dar respuesta a la demanda (fl.°67 a 73), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el vínculo laboral como trabajador oficial, el cargo, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, las estipulaciones extralegales atinentes a la cesantía y los intereses, la liquidación efectuada siguiendo los parámetros del artículo 62 convencional, y el reconocimiento de la retroactividad de la cesantía a algunos asalariados.


En su defensa argumentó que, según lo ordenado en los artículos 27 y 28 del Decreto 2013 de 2012, es la UGPP, quien debe responder por «el cumplimiento de los fallos relacionados con las pensiones derivadas del ISS empleador, como en el caso que nos ocupa».


Como excepciones de mérito planteó pago, compensación, prescripción, y las que denominó: imposibilidad de cumplir la sentencia por parte de mi representada por falta de legitimación en la causa, la inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales que fueron congelados expresamente, y violación del principio de seguridad jurídica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 20 de agosto de 2015 (CD f.° 239), en el que dispuso:



PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del derecho a reclamar beneficios convencionales congelados, oportunamente formulada por la señora apoderada de la parte demandada.


SEGUNDO: DECLARAR oficiosamente la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, administrado y vociferado por FIDUAGRARIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el señor LUÍS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ, identificado (…).


CUARTO: CONDENAR en costas al señor LUÍS FERNANDO MUÑÓZ RAMÍREZ (…).


QUINTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta (…).


Disconforme, el demandante apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de septiembre de 2017, (f.° CD. 253, cuaderno de instancias), en el que confirmó el del a quo, y condenó en costas al promotor del juicio.


En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, una vez analizó la viabilidad de la congelación del auxilio de cesantía, emprendió el estudio de la reliquidación pensional deprecada, con sustento en el artículo 98 de la Convención Colectiva 2001-2004.


Recordó que el canon extralegal antes mencionado, contemplaba que, quien cumpliera 20 años de servicio, continuos o discontinuos, al ISS, y llegara a la edad de 55 años si es hombre, tendría derecho a que la pensión de jubilación se liquidara en cuantía equivalente al 100%, del promedio de lo percibido en un periodo determinado, que allí mismo se estipuló.


Refirió que el artículo 101 de la citada convención, estableció, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación, también se podían tener en cuenta los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades del sector público sin embargo, el monto de la pensión sería el 75% del promedio de lo percibido en el último año de servicios.

Apuntó que la llamada a juicio, mediante resolución número 0302 del 8 de marzo de 2012 (fl.°14 a 17), reconoció la pensión de jubilación a partir del primero de julio de 2011, en aplicación al artículo 101 de la convención, por cuanto antes del 31 de julio de 2010, no tenía 20 años de servicio continuos...

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