SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78544 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860309

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78544 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente78544
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3119-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3119-2020

Radicación n.° 78544

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME JOSÉ MARTÍNEZ ARIAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 26 de abril de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER E.S.E. H.U.S., al que se vinculó a las aseguradoras LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA.


  1. ANTECEDENTES


El citado demandante llamó a juicio a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander E.S.E. H.U.S., con el fin de que se declarara, la existencia de una relación laboral entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2013, consecuentemente se la condenara al pago de: salarios dejados de percibir, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, recargos nocturnos, dominicales y festivos, indemnización por despido, la sanción moratoria y las costas.


Solicitó el reembolso de las sumas pagadas por concepto de legalización de contratos, expedición de pólizas, estampillas y descuentos a favor de la cooperativa de trabajo asociado.


Como fundamento a sus peticiones expuso que prestó servicios al hospital entre el 30 de abril de 2008 y el 30 de enero de 2013, desempeñando labores como médico especialista en Pediatría y Neonatología en la Unidad de Cuidados Intensivos, para lo cual suscribió contratos de prestación de servicios y acuerdos cooperativos, cuyo propósito era enmascarar la relación laboral.


Relató que durante su vinculación laboral estuvo subordinado al hospital, cumplió sus reglamentos, recibió órdenes e instrucciones, obedeció la agenda y turnos que le programaban y, afirmó no haber recibido la remuneración que correspondía a los especialistas de planta.

Al contestar la demanda, la entidad convocada al juicio (f.°174 a 191), se opuso a las pretensiones. No aceptó ningún hecho.


En su defensa afirmó que el hospital, ante la ausencia de personal suficiente que le permita cumplir con la prestación de los servicios públicos en salud, contrata la ejecución de procesos a través de personas jurídicas y en este caso, el proceso de medicina especializada para la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatal y Pediátrica, lo contrató a través de cooperativas de trabajo asociado, a las cuales se vinculó el demandante como trabajador asociado.

Propuso excepciones previas de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad – reclamación administrativa y, falta de jurisdicción y competencia. De mérito las de prescripción y compensación y las que denominó, inexistencia de relación laboral; existencia de relación laboral del demandante con C. y Cormedes; imposibilidad de hecho y de derecho, ausencia de normatividad; carácter especial de las empresas sociales del estado y las excepciones al régimen contractual y laboral administrativo; y, la genérica.


Llamó en garantía a las seguradoras Liberty Seguros S.A., y Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, quienes al dar respuesta (f.° 534 a 538 y 539 a 552) se opusieron tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía.


La primera de ellas propuso excepciones que denominó, ausencia de responsabilidad del asegurado por inexistencia del siniestro; limitación máxima de la responsabilidad del asegurado hasta la concurrencia máxima del valor asegurado; y la genérica.


La segunda invocó en su defensa las que identificó así: inexistencia del contrato de seguro que vincule a la aseguradora solidaria a resarcir o indemnizar obligaciones laborales a cargo del Hospital Universitario de Santander; y, falta de legitimación en la causa por activa de la E.S.E. H.U.S.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, concluyó el trámite y emitió fallo el 26 de septiembre de 2016 (Cd adosado a la carátula), en el que: i) Declaró que entre el demandante y el hospital accionado existieron tres contratos de trabajo vigentes entre el 30 de abril de 2008 y el 10 de marzo de 2012; del 11 de marzo al 31 de mayo de 2012; y del 7 de noviembre de 2012 al 31 de enero de 2013; ii) Condenó al pago de $33.797.861.oo por concepto de cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexada y a $6.988.264.oo por concepto de diferencia en la indemnización por despido injusto; iii) Absolvió de las demás pretensiones; iv) Impuso costas a cargo de hospital, fijando como agencias en derecho la suma de $7.500.000.oo, y, v) absolvió a las llamadas en garantía.

D., ambas partes apelaron.


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 26 de abril de 2017, en el cual revocó la decisión de primer grado, e impuso costas en ambas instancias al demandante.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el asunto se circunscribía a determinar, si el a quo se había equivocado al declarar que existió un contrato de trabajo entre las partes y dar lugar a las condenas que impuso.


Encontró equivocada la decisión de primera instancia en razón a que, de las pruebas aportadas al expediente, no era posible acreditar la existencia de un contrato de trabajo que permitiera establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, pues por la actividad que ejercía como médico, no podía, tener esa condición.


Señaló que mediante Decreto 0023 del 4 de febrero 2005, el gobernador de Santander en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 305 numeral 8 de la Constitución Política y de la ordenanza 055 del 20 de octubre 2004, ordenó la supresión de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de B., y que a través del Decreto 0024 de esa misma fecha, se creó la Empresa Social del Estado, Hospital Universitario de Santander ESE HUS, como una entidad oficial de salud descentralizada del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, adscrita a la Secretaría de Salud de Santander.


Refirió que el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 establece que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, tendrán el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales conforme a las reglas del capítulo 4 de la ley 10 de 1990, la que a su vez en el artículo 26 determina como regla general que los empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera y, por vía de excepción tiene la calidad de trabajadores oficiales quienes desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicio generales en las mismas instituciones.


Con base en lo anterior, afirmó que no existía duda, de que el accionante prestó sus servicios como médico pediatra en la unidad de cuidados intensivos de la demandada, de lo cual existía suficiente prueba documental a los folios 21, 26 a 30, 34, 35, 46 al 48, 216 al 219, 221, 225, 340, 348, 349, 351, 385 y 398, que relacionó con las declaraciones de Jorge Lozano Vázquez, J.P.R. y F.T.B.J., funciones que en modo alguno pueden ubicarse en la excepción del artículo 26 de la ley 10 de 1990, para determinar que tenía la calidad de trabajador oficial y, aseveró que correspondía al demandante demostrar la existencia del contrato de trabajo, en tanto la demandada se había...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR