SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79807 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860350

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79807 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente79807
Fecha19 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3091-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3091-2020

Radicación n.° 79807

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROSSY NIVIA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó la recurrente contra PRISMA IMPRESORES LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Martha Rossy Nivia Sánchez, demandó a Prisma Impresores Ltda., (fl.° 3 a 9), para que se declarara: la existencia de un nexo laboral, que comprendió dos periodos, el primero desde el 2 de noviembre de 2001 hasta el 3 de marzo de 2008 y el segundo, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 6 de abril de 2015, en la función de encuadernadora; el último salario básico fue la suma de $850.000; y que «las horas extras, festivos y dominicales también constituyen salario».


En consecuencia, requirió que fuera condenada al reintegro, por cuanto fue desvinculada, pese a contar con fuero reforzado de salud; reliquidar y pagar los salarios, vacaciones, primas de servicios, auxilio de cesantía, intereses, aportes al sistema de seguridad social, intereses de mora, de los últimos tres años de servicio, y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.


Fundamentó sus pretensiones en que, fue vinculada a la empresa Prisma Impresores Ltda., en un primer periodo, desde el 2 de noviembre de 2001, hasta el 3 de marzo de 2008, y en una segunda fase, desde el 16 de agosto de 2011 hasta el 6 de abril de 2015, en el cargo de encuadernadora.


Afirmó que durante su vinculación laboral, estuvo afiliada a Old Mutual administradora de fondos de pensiones y cesantías S.A., a la EPS Cruz Blanca, y a la ARL SURA.


Precisó que cumplió horarios de trabajo de lunes a viernes desde las 8 am hasta las 6 pm; los días sábados de 8 am a 11 pm; los festivos y dominicales de 8 am a 4pm., sin embargo, nunca se le reconoció pago alguno por horas extras laboradas habitualmente, pues solo le era sufragado el salario básico de $ 850.000.


Informó que, durante el vínculo laboral no se pagaron los aportes al sistema de seguridad social, tenido en cuenta el salario real, y lo mismo ocurrió con la liquidación de vacaciones y prestaciones sociales.


Señaló que, fue incapacitada por la EPS Cruz Blanca, desde el 31 de marzo de 2015 hasta el 7 de abril de la misma anualidad; y que no obstante, encontrarse en tratamiento médico y con diagnóstico de «síndrome del manguito rotatorio, otras sinovitis y tenosivitis, síndrome del túnel carpiano, epicondilitis mediaepicondiliris lateral», como presunta enfermedad de origen laboral, fue despedida por la empleadora un día antes de regresar de su incapacidad, es decir, el 6 de abril de 2015, sin tener en cuenta, que estaba protegida con el fuero reforzado de salud y que en ningún momento la empleadora solicitó el permiso ante el Ministerio del trabajo.


Refirió que el 21 de abril de 2015, la demandada «presuntamente», realizó el pago por concepto de liquidación final de prestaciones, a través de un depósito judicial.


En cuanto a las condiciones de salud, describió que el 9 de abril de 2015, le realizaron la primera calificación del origen de la enfermedad, que el 24 de abril de 2015 le practicaron una resonancia magnética de columna que le había sido ordenada con antelación a su desvinculación; el 20 de mayo del mismo año, le practicaron una resonancia magnética del hombro derecho, y el 27 de agosto de dicha calenda, le realizaron la cirugía de hombro, luego de la cual fue incapacitada durante 30 días.


Al dar respuesta la demandada, Prisma Impresores Ltda., (f.°57 a 68), excepto a la declaratoria del vínculo de trabajo en los dos periodos enunciados, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el cargo, las labores desarrolladas, las afiliaciones al sistema de seguridad social, el no pago de horas extras, por cuanto su jornada laboral era de 8 horas diarias, y la terminación del contrato el 6 de abril de 2015, pero argumentó que era con justa causa.


En su defensa argumentó que el contrato terminó por justa causa y, describió que, la demandante no le asistía derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no sufría alguna limitación, discapacidad o minusvalía, toda vez que las incapacidades que otorgó la EPS no demostraron que las molestias padecidas hubieran estado enmarcadas dentro de algún estado de limitación.


Así mismo manifestó, que «no le ha sido calificada ningún tipo de discapacidad y aún no se le ha otorgado ningún porcentaje de invalidez, lo que hace suponer que se encuentra por debajo del 15%», en consecuencia, no le era aplicable el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


Como excepciones de fondo, planteó: inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, mala fe de la demandante y cobro de lo no debido.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de febrero de 2017 (fl° CD 259, cuaderno principal) en el que resolvió absolver íntegramente a la demandada con costas a la promotora del juicio:


D., la demandante apeló.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 30 de marzo de 2017 (f.° CD. 266, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas al impugnante.


El sentenciador plural, una vez hizo alusión al principio de consonancia, dijo que no era objeto de discusión, que la trabajadora, tuvo dos relaciones laborales con la sociedad Prisma Impresores Ltda., la primera, a partir del 2 de noviembre del 2001 al 3 de marzo del 2008, y la segunda, del 16 de agosto de 2011 al 6 de abril del 2015, en el cargo de encuadernadora, con un salario de $680.000.


Posteriormente analizó «la estabilidad laboral reforzada [y] reintegro». Recordó que la activa, requirió que se dejara sin efecto la terminación del contrato de trabajo, en razón a que se finiquitó el vínculo «por la incapacidad que padecía», por tanto, era beneficiaria de lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Hizo alusión a la sentencia de la Corte Constitucional CC-C-531 de 2000, de allí extractó que la norma protege a las personas con limitaciones severas y profundas, por lo que se debía determinar cuándo se está en una de estas dos categorías, para lo cual era útil el Decreto 2463 del 2001, de donde se extractaba que la limitación moderada, era aquella en la cual la persona tiene entre 15 y 25% de pérdida de la capacidad laboral; limitación severa aquella que sea mayor al 25% pero inferior al 50%; y limitación profunda cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o mayor al 50%.


Argumentó que los trabajadores con una discapacidad o limitación física, que origina una pérdida de la capacidad laboral del 25% o superior son los que se encuentran amparados en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, y para fundar esta afirmación remitió a la sentencia de esta Corporación, que identificó con «radicación 56315».


Anotó que, al revisar detenidamente el material probatorio, como lo solicitaba la parte recurrente, se tenía que, la actora «no cuenta con calificación que indique un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que permita concluir que está amparada por la estabilidad laboral reforzada a la que se hace alusión en el artículo 26 de la ley 361 de 1997».


Remitió a los folios 14 y 15 del expediente, esgrimió que allí se oteaba carta fechada el 14 de mayo del 2015, mediante la cual la ARL Sura, informó a la EPS Cruz Blanca, que estaba de acuerdo que la patología era de origen laboral; que a folios 16 a 27, se encontraba historia clínica generada por atención médica...

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