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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL del 07-07-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6048-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Julio 2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP6048 - 2020

Tutela de 2ª instancia No. 1015/110957

Acta n° 141

B.D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.M.A.C., por agente oficioso, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de mayo de 2020, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra C., el cual se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, mínimo vital, seguridad social, vida y dignidad humana.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de S.M. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00267.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. Señaló el agente oficioso que A.M.A.C., tiene 82 años, se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida, administrado por C.. Su última empleadora fue A.D.A., para quien laboró desde el 1° de octubre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994

  1. Indicó que en la historia laboral del agenciado faltan varios periodos de cotización a pensión, como lo fue el generado del 17 de septiembre de 1960 al 30 de agosto de 1962 por prestación del servicio militar obligatorio y, otros ciclos aparecen en estado de mora patronal que pertenecen a la empleadora en cita, razón por la que solo se reflejan 733.71 semanas, lo que impide obtener el reconocimiento de la pensión de vejez bajo los términos del Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que a 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años

  1. Informó que A.C. presenta quebrantos de salud, hipertensión arterial crónica, enfermedades cerebrovasculares especificadas, litiasis renal, lumbalgia, entre otras, que le han generado pérdida de la memoria, su función de caminar debe ser asistida por dispositivos manuales, bastón, u otras personas.

  1. Agregó que, en varias oportunidades se ha reclamado ante C. el reconocimiento de la prestación pensional referida, pero la misma ha sido negada a través de las resoluciones GNR 204251 del 13 de agosto de 2013 y SUB 149225 del 8 de agosto de 2017, con fundamento en no tener las semanas cotizadas para el efecto. Además, que se niegan a contabilizar la mora patronal denunciada.

  1. Añadió que adelantó proceso ordinario Laboral contra C., con radicado 2012-00267, con la finalidad de que se computaran los ciclos en estado de mora patronal y obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

  1. Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Contra esta determinación se interpuso de apelación.

  1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial, en decisión del 17 de febrero de 2015, revocó la providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la contraparte.

  1. Añadió que el 30 de enero de 2020 se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de la vejez tras el reconocimiento de los periodos en estado de mora patronal, sin embargo, este pedimento fue negado por la resolución SUB 42238 del 13 de febrero de 2020.

  1. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela, afirma, en su criterio, que C. vulnera los derechos invocados, al no contabilizar para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez los periodos de cotización que se reflejan con mora patronal, máxime cuando se configura el allanamiento a la mora del empleador, por no gestionar oportunamente el cobro de lo no pagado, tal como lo dispone la jurisprudencia constitucional.

  1. En consecuencia, procura la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensión sustancial que se ordene a C. a (i) corregir y actualizar la historia laboral del accionante y, (ii) estudie nuevamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Por auto del 27 de abril de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M. remitió el presente trámite a esta Corporación, en atención a que la acción resulta extensiva contra la Sala Laboral del Tribunal de ese circuito judicial.

Por proveído del 5 de mayo de 2020, el magistrado ponente, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda, ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, la Oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la misma ciudad, y las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2012-00267, y corrió el traslado respectivo a las accionadas y vinculadas de oficio.

C. señaló que (i) contra la sentencia proferida por el Tribunal de S.M., la parte actora no interpuso recurso de casación. Aunado, no se materializó ningún vicio o defecto alguno en esa decisión, (ii) las diferentes peticiones elevadas a favor del agenciado para obtener el reconocimiento pensional han sido atendidas de manera negativa desde el año 2013, por no acreditar el mínimo de semanas cotizadas, (iii) el accionante no ha aportado la documentación necesaria para proceder al estudio de corrección de historia laboral, pues le compete demostrar la existencia de errores, (iv) el responsable de asumir las consecuencias por el no pago oportuno de aportes es el empleador, (v) se adelantaron las gestiones de cobro respectivas, sin embargo, no se cuenta con información del contratante y tampoco se conoce de su existencia legal y, (vi) la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo es procedente ante el pago efectivo de los aportes.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. hizo referencia de manera general a las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral promovido por A.M.A.C. en contra de C..

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. indicó que dentro del proceso laboral reseñado no se transgredió derecho fundamental alguno del accionante.

Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 13 de mayo de 2020, declaró improcedente el presente amparo constitucional.

Señaló que la parte actora en el proceso ordinario laboral promovido con la finalidad de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez no planteó pretensión alguna respecto del reconocimiento de las semanas de cotización en mora o al menos para dilucidar el presunto yerro en la contabilización de aportes que en su criterio se presentó con relación al tiempo de servicio que dice haber acreditado con A.D.A..

Agregó que, respecto del reclamo aquí realizado contra C., el demandante tiene a su alcance el medido de defensa por excelencia, el proceso ordinario laboral, pues, la tutela no puede desplazar al funcionario a quien la Constitución Política y la Ley les asignó la competencia para resolver las controversias, so pena de invadir su órbita funcional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con esta determinación, la parte accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el juez colegiado a quo desconoció que la Corte...

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