SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78975 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847860773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78975 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente78975
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3087-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL3087-2020

Radicación n.° 78975

Acta 30


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DRUMMOND LTD, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de julio de 2017, en el proceso que en su contra adelantó MANUEL DE JESÚS DE ARMAS PINILLOS.


  1. ANTECEDENTES


M. de Jesús de A.P., demandó a D.L.., (fl.° 1 a 6), con el fin de que se declarara que el contrato de trabajo que entre ellos existió, fue terminado sin justa causa por parte de la empleadora, por lo cual, debía pagar la indemnización consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo.


En consecuencia, peticionó que se condenara a la llamada a juicio a pagarle: indemnización por terminación del vínculo, una indemnización adicional a la anterior, equivalente a 180 días por terminación del contrato sin justa causa en estado de incapacidad, daño emergente y lucro cesante, «por concepto de salarios dejados de percibir más intereses desde el momento del despido hasta que se haga efectivo la presente condena y el pago total», la indexación junto con las costas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que: celebró con la llamada a juicio un contrato de trabajo a partir del 1 de septiembre de 1995, para desempeñar el cargo de operador de báscula, con una asignación «a fecha actual, por valor de $3.784.360», durante la ejecución del contrato, desarrolló diversas enfermedades de origen indeterminado, recibió tratamiento especializado por parte de Saludcoop y la ARL Colmena, quienes determinaron que padecía de una enfermedad de origen común consistente en «trastorno depresivo recurrente; G. bilateral; trastornos de discos intervertebrales cervicales y lumbares, etc.».


Manifestó que el 13 de febrero de 2014, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., que dictaminó la enfermedad de origen común, y una pérdida de capacidad laboral del 52.14%.



Informó que una vez fue notificada de la pérdida de capacidad laboral, la empleadora a partir del 10 de junio de 2014 no le permitió el ingreso a las instalaciones, ni lo reubicó, dejó de pagarle el salario, y se limitó a ofrecerle un préstamo mensual por valor de $1.261.453, hasta que C. le reconociera y pagara la pensión de invalidez, sin tener en cuenta, que no era posible el despido sin autorización del Ministerio del Trabajo y sin observar que aún no le había concedido la pensión de invalidez, por cuanto solo hasta el 24 de septiembre de 2014 mediante resolución GNR 332937, le fue reconocida la prestación, que además, fue pagada a partir del 5 de noviembre del mismo año.


D. Ltd., al dar respuesta a la demanda (fl.°50 a 59), excepto a la declaratoria del contrato de trabajo, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1995, el salario, la actividad desempeñada, las enfermedades padecidas, el dictamen de la Junta Regional de Invalidez del M., la PCL de un 52.14%, el préstamo ofrecido, la suscripción de un contrato de mutuo el 13 de junio de 2014, la terminación del nexo, pero aclaró que fue con justa causa, por ser incluido en nómina de pensionados.


En su defensa, argumentó que el trabajador fue despedido con justa causa, pues de acuerdo con la resolución 2014-4331421 del 24 de septiembre de 2014, en su numeral segundo, se dijo que «La presente prestación será ingresada en la nómina de 201410 que se paga en 201411 en la central de pagos del banco BANCOLOMBIA CENTRAL DE PAGOS de la ciudad de Ciénaga (MAGDALENA)».


En consecuencia, al ser incluido en la nómina del mes de octubre de 2014, se encontraba configurada la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del CST, por lo que, era válido terminar el contrato a partir de octubre.


Como excepciones, propuso prescripción, y la que denominó, justa causa de despido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de marzo de 2016, en el que resolvió:


CONDENAR a la sociedad demandada DRUMMOND (…) a pagar a M. de Jesús de A.P., las siguientes sumas de dinero:


Indemnización por despido injusto, la suma de $49.336.844.


Indemnización del 37% del artículo 51 de la convención colectiva, la suma de $18.254.630.


Salarios dejados de percibir desde el 14 de junio hasta el 20 de octubre de 2014, la suma de $15.894.312.


Los 180 días por el despido sin permiso del Ministerio del Trabajo, la suma de $22.706.161.

SEGUNDO: Se niegan las demás pretensiones del proceso.


TERCERO: Las COSTAS son a cargo de la parte demandada.



Disconforme, la convocada a juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver la impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 14 de julio de 2017 (CD a f.° 15, cuaderno Tribunal), en el que dispuso confirmar la decisión de primer grado con costas a la recurrente.


En lo que estrictamente interesa al trámite extraordinario, el sentenciador anotó que de acuerdo con el recurso de apelación, «la controversia gira en torno a determinar si la terminación del contrato de trabajo se dio con justa causa (…)», por cuanto la pasiva «alega que dio por terminado el contrato de trabajo del demandante cuando le fue reconocida la pensión de invalidez en el mes de octubre de 2014».


Para dirimir el conflicto, comenzó por manifestar que no era motivo de inconformidad que el actor prestó sus servicios personales a la empresa demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del primero de septiembre de 1995, (fl.° 13 a 16). Anotó que, las partes allegaron, como pruebas: copia de la comunicación de fecha 9 de julio de 2014, remitida por la demandada accionante, en la que le ofrece un contrato de mutuo; contrato de mutuo celebrado el 13 julio 2014; copia de la comunicación remitida por de D.L.., el 3 de octubre de 2014 al demandante en el que le informa la decisión que la empresa tomó para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa; misiva en la cual la convocada a juicio aclara que «para dar cumplimiento al preaviso requerido para que se haga efectiva la terminación por pensión de invalidez, que se le notificó el día 4 de Octubre de 2014, la fecha de la terminación de su contrato de trabajo es el día 20 de octubre de 2014» (fl.°21).


Así mismo recordó, que dentro de las pruebas se encontraba, el dictamen de calificación de pérdida la capacidad laboral; copia de la resolución del 24 de septiembre 2014, por medio de la cual la entidad de seguridad social reconoció pensión de invalidez al demandante, a partir del 1 de octubre de 2014; interrogatorios de parte; y declaraciones de los testigos S.M.O.; J.N.L.P. y Álvaro Agustín Cantillo Ortega.


Argumentó, «En este caso lo que se debe determinar es si la empresa demandada dio por terminado el contrato de trabajo del demandante el día 9 de junio del 2014 cuando le comunicó que debido a su estado de invalidez no estaba capacitado para el efectivo desempeño de las funciones a su cargo».


Adujo que del escrito antes mencionado, se apreciaba que la empresa le comunicó que teniendo en cuenta que, el día 13 de febrero de 2014, la junta Regional de Calificación de Invalidez del M., mediante dictamen número 399414, le calificó pérdida de capacidad laboral con un porcentaje del 52.14% de origen común, no se le permitiría el desempeño de las funciones del cargo, por tanto, D.L., tampoco pagaría salario; y las prestaciones económicas que se generaron, estarían a cargo de C., en virtud de las cotizaciones que seguiría realizando, mientras el contrato laboral, continuara vigente, y en consecuencia, a partir del 10 de junio 2014, no debía regresar a la compañía, y gozaría de permiso remunerado hasta el 13 de junio de 2014.


Resaltó que, en la misma misiva, la compañía anotó «con el ánimo de facilitarle los ingresos necesarios para sufragar los gastos mientras se le reconocía la pensión de invalidez», le ofrecía a título de préstamo, la cuantía mensual equivalente a la del valor de la mesada pensional que le reconocerían.


Memoró el colegiado, que la llamada a juicio, en su defensa insistió en que con dicho escrito, no le estaban comunicando la terminación del contrato de trabajo, sino simplemente se le hizo un ofrecimiento, por cuanto debido a la calificación de PCL, superior al 50%, el accionante no era apto para las funciones a cargo, por eso, se le había ofrecido un préstamo, mientras la entidad de seguridad social reconocía la pensión, por lo cual, al final de la comunicación, le decían al trabajador, que si estaba interesado, se acercara a las instalaciones de la sociedad, para suscribir el contrato de mutuo.


A continuación, mencionó que, en el folio 20, se encontraba escrito del 3 de octubre de 2014, en el que D. Ltda., comunicó al promotor de la litis, que había tomado la decisión de dar por terminado el contrato con justa causa, con sustento...

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