SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 715/110674 del 25-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 715/110674 del 25-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Junio 2020
Número de expedienteT 715/110674
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5920-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente



STP5920-2020

R.icación n° 715 / 110674

Acta No 131



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).



ASUNTO


Resolver la impugnación presentada por ARMANDO GUTIÉRREZ GARAVITO, respecto del fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de los Juzgados Quinto Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y la Fiscalía 107 Especializada DEDOG, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n° 500016000020180032700.

ANTECEDENTES


1. Fundamentos de la acción


1.1. Refiere el accionante que, se encuentra privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2018, por cuenta del proceso penal No. 50001 60 00567 2016 02458 hoy bajo el CUI No. 50001 60 00000 2018 00327 00, en el que se le señala de haber cometido los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, concierto para delinquir, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y hurto calificado, cargos que no aceptó en la audiencia de formulación de imputación.


1.2. Aduce que, el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, prevista en el artículo 307 literal A numeral 1° de la Ley 906 de 20041. Lo anterior por solicitud que le hiciera el Fiscal 107 Especializado DECOC de esa ciudad, expidiéndose para el efecto la boleta de detención No. 065 del 1° de septiembre de 2018.


1.3. El 18 de diciembre de 2018, el Fiscal 107 Especializado DECOC -señala- radicó escrito de acusación2 en el que, en ninguno de sus apartes se indica que el procesado pertenezca a un Grupo Armado Organizado (GAO), conforme lo estableció la Ley 1908 de 2018. El escrito fue asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que el 30 de abril de 2019, llevó a cabo audiencia de acusación.


1.4. El 28 de julio de 2019 el Fiscal 107 Especializado DECOC de Villavicencio, presentó solicitud de prórroga de medida de aseguramiento, bajo el CUI 50001 60 00000 2018 00327 00 con fundamento en el artículo 307 del C. de P. y el 6 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de la ciudad, accedió a la prórroga de la medida de aseguramiento. Su defensor interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con base en que el plazo razonable de la medida de aseguramiento se había vulnerado al llevar más de un año privado de la libertad y que no existían EMP nuevos que autorizaran la prórroga de la misma.


1.5. El 7 de octubre de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, decide revocar la providencia de primera instancia al considerar que «no había lugar a la prórroga de la medida por cuanto no son aplicables las reglas del artículo 307 del C.P.P, sino las del artículo 307 A de la misma normatividad adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018», sin embargo, mantuvo la medida de aseguramiento bajo el argumento de que el procesado hacía parte de los Grupos Armados Organizados (GAO). En desacuerdo con ello, expresó el actor, que ello no fue objeto de la imposición de la medida de aseguramiento, ni de la acusación, ni de la decisión del A-quo, ni de la apelación, razón por la cual se desconoció el principio de limitación que regía tal pronunciamiento, violando así el derecho al debido proceso y libertad.


De modo que, consideró que el Ad quem excedió «los limites propios de la apelación en contra de mi derecho a la libertad, extendió su pronunciamiento más allá de lo peticionado por la fiscalía, de lo decidido por el juez de primera instancia y de los argumentos del apelante único objeto de alzada”.


1.6. El mismo 7 de octubre en horas de la tarde, se llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada con fundamento en el artículo 317, numeral 5° de la Ley 906 de 2004 y, el mismo J. Primero Penal Municipal Ambulante que había autorizado la prórroga de la medida de aseguramiento, negó la libertad solicitada «porque según él, había cometido un error y el trámite se debería adelantar mediante el Art. 317 A del C. de P.»3.


Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 16 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, confirmándola «de acuerdo a lo postulado en el Art. 317A del C de P.»4.




1.7. El demandante, inconforme con lo resuelto, acudió a la acción pública de habeas corpus y el 31 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo de Boyacá la negó por cuanto el régimen aplicable no era el articulo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004, sino como lo había considerado el J. Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, el artículo 317 A del C.P.5


1.8. Censura6 que la decisión del Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio del 7 de octubre de 2019 a través de la cual resolvió la apelación postulada por su defensa en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, aplicó la Ley 1908 de 2018 a hechos ocurridos durante años anteriores a su vigencia, sin considerar, además7, que con la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 1° del artículo de la Ley 1941 de 2018 perdía valor la calificación que como GAO le había sido asignada a la organización criminal con la cual se le pretendía vincular.


C. de lo expuesto solicitó que en el amparo de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la decisión proferida el 7 de octubre de 2019 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Villavicencio por considerarla contrario a derecho.



2. Las respuestas de las autoridades accionadas


2.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, confirmó que a ese despacho le correspondió conocer por reparto el proceso No. 50001 60 00 000 2018 00327 00, en contra del actor. En ese contexto, destacó que el 5 de septiembre de 2019 aceptó la conexidad de los procesos 2018-00329 y 2018-0327 adelantados contra Yenny Liseth Galindo, S.Q.R., José Raúl Quinbayo Romero, Never Hurtado Correa, Deiver Yovani González Barragán y A.G.G. y, que el proceso se encuentra curso de audiencia preparatoria la cual está suspendida8.


Frente a los hechos y pretensiones de la tutela, indicó que no han incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales de GUTIÉREZ GARAVITO, razón por la cual solicita su desvinculación9.


2.2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, mediante oficio No. 0133 del 12 de marzo de 2020, se opuso a la demanda de amparo, pues las decisiones adoptadas se emitieron bajo preceptos normativos y jurisprudenciales claros y aplicables a su caso en particular.


2.2.1. Al respecto, expresó que no hubo indebida aplicación de la Ley 1908 de 2018 en punto de la prórroga de la medida de aseguramiento o la solicitud de libertad por vencimiento de términos, ya que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía en diferentes oportunidades manifestó que su proceso se adelantaba dentro de dicho marco normativo al advertirse que Gutiérrez Garavito10 se encuentra vinculado a la investigación como miembro de un grupo armado organizado, esto es, el grupo denominado “El Clan del Golfo”.


Lo anterior, si se considera que de acuerdo con el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1908 de 2018, el Consejo Nacional de Seguridad así lo había determinado desde julio de 2018. Luego, teniendo en cuenta que para la fecha en que se llevó a cabo la formulación de imputación era plenamente aplicable la Ley 1908 de 2018.


Además, resaltó que, como juez de control de garantías en segunda instancia, no es la liberalidad de las partes la que define cuál ley se aplica o no, porque las normas tienen vigencia y aplicabilidad con independencia de su voluntad, por lo que, inclusive, de aceptarse que la Fiscalía no hubiese señalado que el procedimiento se tramitaría bajo los parámetros de la Ley 1908, esta simple circunstancia no hubiese tenido la potencialidad de dejar sin efectos y aplicabilidad una norma...

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