SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 510/110481 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 510/110481 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 510/110481
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6057-2020


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente


STP6057-2020

Radicación n° 510/110481

Acta 127


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Decide la Corte la impugnación presentada por C.M.O.A. y JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ, contra el fallo proferido el 30 de abril del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de P., que negó el amparo de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la no discriminación, a la unidad familiar y comunicación, al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y a la libertad, presuntamente vulnerados por el Presidente de la República, la Ministra de Justicia y del Derecho, el F. General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, el Consorcio Telenacional, la Fiduprevisora, el Senado de la República, y todos los Juzgados de Ejecución de Penas, P.M. y del Circuito con función de conocimiento, y los juzgados con función de control de garantías del país, trámite al que fueron vinculados como terceros, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C., el Establecimiento Penitenciario y C. de P., el Consejo Superior de la Judicatura y el Secretaría de Salud de esa ciudad.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA junto con 976 personas más, entre los que se encuentran CARLOS MARIO OSORIO ARANGO y JUAN PABLO AGUIRRE GÓMEZ y, JHONNY ALEJANDRO PALACIO PINEDA -este último mediante acción de tutela separada que se acumuló-, recluidos actualmente en el Establecimiento Penitenciario y C. La 40 de P., promovieron acción de tutela contra las autoridades mencionadas en el acápite anterior, por considerar que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en el Decreto 546 de 20201 además de inconstitucionales por vulnerar los derechos a la vida y la igualdad, resultan insuficientes para evitar la propagación de COVID al interior del Centro de Reclusión, dado el hacinamiento que allí existe.


Refiere que, el estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional con ocasión de la actual pandemia, ha originado la restricción de algunos derechos tales como: i) mantener contacto con sus familiares, pues en las actuales condiciones únicamente lo pueden hacer por teléfono, servicio que tiene un alto costo que no todos puede cubrir; ii) presentación libre de peticiones, ya que únicamente les reciben las que se relacionen con la concesión de subrogados penales, libertades, acumulación de penas, tutelas y hábeas corpus; iii) se suspendieron los términos judiciales “violando así el debido proceso y la libertad por vencimiento de términos”


De otra parte, indican que los elementos humanos y de bioseguridad para afrontar los efectos del COVID son insuficientes y que las medidas de prevención adoptadas serán insuficientes, pues lo cierto es que, por ejemplo, los guardias se desplazan hasta los hogares con los riesgos que ello implica.


Por lo anterior, consideran necesario ampliar los requisitos para acceder a la prisión o detención transitoria en el lugar de residencia contenida en el Decreto 546 de 2020 expedido por el Gobierno, como única manera de evitar no solo la propagación del virus, sino garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales, en especial, el de la vida.


PRETENSIONES


La parte actora invoca las siguientes:


“…se ordene a quien corresponda, que, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica actual originada por la pandemia del coronavirus COVID-19, se decreten con fuerza de ley las siguientes medidas:

I) Eliminar la Valoración de la Gravedad de La Conducta Punible y el pago de la caución prendaria como requisito sine quanom para resolver las solicitudes de subrogados penales (Prisión Domiciliaria, Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Prisión Domiciliaria por Estado Grave de Enfermedad, Prisión Domiciliaria como Madre y/o Padre cabeza de hogar, y Libertad Condicional. II) Conceder la Prisión Domiciliaria Transitoria a los PPLs cuya situación jurídica no ha sido resuelta ni en primera mi en segunda instancia, y que por tanto les asiste la presunción de inocencia y su condición de sindicados. III) Conceder Prisión Domiciliaria transitoria a los PPLs cuya edad supere los 58 años. IV) Teniendo en cuenta que no hay delitos excluyentes para garantizar y tener Derecho a la Salud y a la Vida, conceder Prisión Domiciliaria Transitoria a los PPLs que padezcan enfermedades como cáncer, VIH SIDA, enfermedades terminales, discapacitados o con enfermedades físicas o mentales incompatibles con la vida en reclusión. V) Conceder libertad condicional a los PPLs que estén gozando del permiso de salida de 72 horas (Artículos 147 al 149 del Estatuto Penitenciario y C.L. 65 de 1993). VI) Acatando que por principio de igualdad el Derecho a la Vida y a la Salud nos asiste a todos los PPLs, conceder libertad condicional sin exclusión por delito a quienes hayan expiado las 3/5 partes de su condena, incluyendo a quienes se encuentren en espera de resolver recurso de apelación, extraordinario de casación y/o cuya pena haya cobrado ejecutoria. VII) Trasladar a la población indígena privada de la...

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