SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 454/110426 del 18-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 454/110426 del 18-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha18 Junio 2020
Número de expedienteT 454/110426
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6067-2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente

STP6067 -2020

Radicación n° 454/110426

Acta 127

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de L.F.M.V., contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la forma como sigue:

Manifiesta el apoderado del accionante, que en el mes de enero del año que cursa, solicitó a la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad el desarchivo de la actuación con radicado 733496000448201500380 que se adelantaba en contra de L.F.M.V. y se le expidiera copia auténtica del mismo, para ejercer su derecho de defensa dentro de la investigación No. 11001600010020170026800 que por los mismos hechos se adelanta en la ciudad de Bogotá y dentro de la cual el pasado 20 de enero la Fiscalía 21 Especializada contra Organizaciones Criminales le imputó los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

Que en respuesta a su solicitud, la Fiscalía Segunda Especializada le manifestó, que la investigación que aquí se adelantaba en su contra fue remitida a la ciudad de Bogotá con fines de conexidad.

Considera, que dicha respuesta no resuelve de fondo su solicitud, pues requiere los elementos materiales probatorios que obran en la actuación 733496000448201500380, para ejercer sus derechos de defensa dentro del radicado 11001600010020170026800.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

La Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de la ciudad de Bogotá, manifiesta, que la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad le remitió la carpeta con radicado 733496000448201500380, para ser conexada con la carpeta 11001600010020170026800.

Sobre la entrega de copia de la actuación que pretende el accionante, recuerda que se trata de un elemento material probatorio con el que cuenta la Fiscalía y que por ende no puede suministrar copia de la misma, pues ello implicaría un descubrimiento probatorio anticipado.

Pese a haber sido vinculada, la Fiscalía Segunda Especializada de esta ciudad, guardó silencio.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de 30 de abril de 2020, negó la tutela interpuesta al verificar que para obtener copia de la investigación, el interesado debe solicitarlas, o al juez de conocimiento en su oportunidad debida, o al juez de control de garantías.

DE LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado del accionante quien indicó que la primera instancia desconoció la Ley 1755 de 2015, la cual indica que las autoridades no pueden rehusarse a suministrar copias requeridas, para lo que interesa a este asunto, copias auténticas de la investigación identificada con No. 733496000448201500380; pues la aludida norma consagra que ante la falta de respuesta a una petición, la entidad peticionada se ve obligada a ofrecer las piezas.

Igualmente, adujo que el F.S. Especializado de Ibagué conservó copia auténtica de todo el expediente, tal como se vislumbra en la respuesta dada el 03 de marzo de 2020. Por ende, la negativa a brindar las copias solicitadas constituye un mero capricho sin fundamento, que desconoce además los preceptos de la Ley 1755 de 2015, de donde no es dable que se le indicara acudir a juez alguno, para la obtención de los anhelados elementos.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de L.F.M.V., contra el fallo proferido el 30 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Especializada de esa ciudad.

A juicio del libelista, la autoridad accionada viola su...

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