SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 76445 del 05-08-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de expediente | 76445 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3073-2020 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL3073-2020
Radicación n.° 76445
Acta 28
Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
La S. decide el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 26 de agosto de 2016, en el proceso que en su contra adelantó JANETH MORENO LANCHEROS, al que se llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. antes SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
- ANTECEDENTES
Janeth Moreno Lancheros llamó a juicio a C.S. Pensiones y C., con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle, pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con ocasión del fallecimiento de su cónyuge A.G.C., desde el 10 de marzo de 2002, el retroactivo de las mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones en que: contrajo matrimonio con A.G.C. el 30 de diciembre de 1983, con quien convivió por espacio de «diecinueve (18) años (sic) de forma ininterrumpida» hasta el 10 de marzo de 2002 día de su muerte, por causa de origen común.
Indicó que en nombre propio y en representación de su hija presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandada, la que fue rechazada en comunicación DCI-P-E-0459-04 S/R del 30 de enero de 2004, con el argumento de que el afiliado no cumplió las 26 semanas de cotización exigidas, en la Ley 100 de 1993, dentro del año inmediatamente anterior al deceso, y le concedió en su lugar, la devolución de saldos, que realizó el 12 de abril de 2004, en forma parcial, por valor de $739.608.03.
El 11 de julio de 2011 presentó nueva solicitud ante la sociedad, peticionando el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al encontrar cumplidos los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año que también fue negada, con los mismos argumentos, en oficio SER-BEP-R-I-L-4646-07-11 de 28 de julio de 2011.
Al dar respuesta a la demanda, C.S. Pensiones y C. se opuso a todas las pretensiones. De los fundamentos fácticos, aceptó: el vínculo matrimonial con el afiliado, la fecha del deceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión, la negativa de la entidad y, la devolución de saldos.
En su defensa, insistió en que el afiliado no dejó acreditadas las semanas exigidas como requisito de causación de la pensión en favor de los beneficiarios.
Además, propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó, «EN EL CASO EN ESTUDIO NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA OTORGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA», «EN EL CASO EN ESTUDIO NO ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA», buena fe y, «AUSENCIA ABSOLUTA DE RESPONSABILIDAD» (f.° 271-296 cuaderno del juzgado).
Como complemento, llamó en garantía a Axa Seguros de Vida S.A. antes Seguros de Vida Colpatria S.A. (f.° 297-309 cuaderno del juzgado), sociedad que aceptó la suscripción de la póliza en la que se soportó su vinculación al juicio, precisó: «ya no se encontraba vigente» e, interpuso las excepciones que llamó, inexistencia de la eventual obligación de reconocer la suma adicional por ausencia de cobertura, límite de la eventual obligación indemnizatoria de conformidad con las condiciones de la póliza colectiva de invalidez y sobrevivientes n.° 006, obligación condicional del asegurador, improcedencia de reconocimiento y pago de intereses compensatorios o moratorios, costas procesales y agencias en derecho y, «LA EXCEPCION GENERICA DE QUE TRATA EL ARTICULO 306 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» (f.° 348-352 cuadern«o del juzgado).
El a quo en proveído de 22 de enero de 2014 (f.° 252 cuaderno del juzgado), vinculó al proceso como litis consorte necesario a L.J.G.M. quien manifestó su voluntad «libre y espontánea de renunciar a todos los derechos y prerrogativas que me puedan corresponder dentro del asunto de la referencia» (f.° 257 cuaderno del juzgado), manifestación frente a la cual el juzgador dispuso, el 17 de marzo de 2014, «ACEPTAR el desistimiento esgrimido por la señora LISSETH JOHANA GARZON MORENO, en consecuencia el trámite se continuará únicamente contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS» (f.° 258 cuaderno del juzgado) (Negrilla del texto).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de febrero de 2015, en el que dispuso:
PRIMERO: DECLARAR, [que]J.M.L. en su condición de cónyuge supérstite del señor A.G. Córdoba, quien falleció el 10 de marzo de 2002, tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente a partir de esta última...
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