SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78769 del 05-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78769 del 05-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente78769
Fecha05 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3079-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3079-2020

Radicación n.° 78769

Acta 28

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la demandada BLASTINGMAR S.A.S. contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 15 de junio de 2016, en el proceso que instaurara W.J.G.Z. contra la recurrente y, solidariamente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIÓN EMPRESARIAL Y SERVICIOS TÉCNICOS – GESTEC.

  1. ANTECEDENTES

W.J.G.Z. promovió demanda B.S. y solidariamente contra la Cooperativa Gestec con el objeto de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad del 23 de abril de 2010 al 31 de julio de 2011.

Consecuentemente se la condenara, en forma principal a pagarle las vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, «primas», sanción moratoria del artículo 99 inciso 3 de la Ley 50 de 1990, «se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuentemente se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanezca cesante», se declarara que la Cooperativa Gestec es responsable solidariamente junto con B.S. del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas y, se las condene a lo que resulte probado extra o ultra petita y, al pago de las costas.

En forma subsidiaria que se declare que el «contrato de trabajo realidad entre BLASTINGMAR SAS y el actor» terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, como consecuencia de ello, se la condene al pago de la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST, así como de la indemnización moratoria del artículo 65 ibídem, por no habérsele cancelado las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Como fundamento de las pretensiones indicó que entre Blastingmar S.A.S. y la Cooperativa Gestec se celebraron varios contratos de prestación de servicio, a través de los cuales el ente cooperativo le suministraba personal a aquella para desarrollar labores o actividades de naturaleza industrial y de ingeniería en las instalaciones de tal empresa en el complejo carbonífero de El Cerrejón.

El 23 de abril de 2010, entre el demandante y la Cooperativa Gestec «se celebró un contrato de trabajo, al que se le quiso dar apariencia de convenio de asociación o cooperación con dicha Cooperativa», el cargo desempeñado era el de electricista y, la retribución mensual por sus servicios, la suma mensual promedio de $1.900.000.

Afirmó que las labores que ejercía se efectuaban normalmente recibiendo órdenes y directrices de los funcionarios de la empresa Blastingmar S.A.S., de lunes a sábado en un horario de «6:00 AM a las 6:00 AM (sic)» y, con los elementos y dotación suministrados por esta. El 31 de julio de 2011 terminó la relación laboral por decisión unilateral y sin justa causa del empleador y, a partir del 1 de agosto de esa anualidad, fue contratado a través de un contrato de trabajo a término fijo por B.S..

Por lo anterior, sostuvo que la Cooperativa Gestec y la empresa Blastingmar S.A.S. son solidariamente responsables del pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales adeudadas al demandante.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa Gestec, representada a través de C. ad litem, se opuso a todas las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos y, propuso la excepción de prescripción y, las que denominó, buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 188-190 cuaderno del juzgado).

El a quo en proveído calendado de 27 de octubre de 2014, tuvo por no contestada la demanda por Blastingmar S.A.S. (f.° 195 cuaderno del juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de noviembre de 2015 (CD a f.° 258 CD cuaderno del juzgado), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor W.J.G.Z. y la EMPRESA BLASTINGMAR S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se inició el 23 de Abril de 2010 y finalizó el 31 de Julio de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR que la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC es solidariamente responsable, junto con la empresa BLASTINGMAR S.A.S., del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se le deben al demandante señor W.J.G.Z., por lo manifestado en los considerandos de éste proveído.

TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA BLASTINGMAR S.A.S. y solidariamente a la empresa COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC, a cancelar al señor W.J.G.Z., las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos y valores:

  1. Por Cesantías, la suma de $2.417.222,oo
  2. Por Intereses a las Cesantías $369.028,oo
  3. Por Primas $1.572.777,oo.
  4. Por Vacaciones $1.208.611,oo.
  5. Por concepto de la indemnización establecida en el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $10.513.278,oo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
  6. DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la parte demandada a pagar al actor $63.333,oo diarios contados a partir del 1º de Agosto de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído

CUARTO: ABSOLVER a las empresas demandadas BLASTINGMAR S.A.S. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC de las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las excepciones de inexistencia de obligación, y buena fe propuestas por la Curadora Ad – Litem de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC, por lo expuesto en los considerandos de este proveído.

SEXTO: FIJAR como honorarios definitivos del Curador Ad – Litem de la demandada COOPERATIVA GESTEC, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS PESOS ($1.288.700,oo) M/L, de conformidad a lo expresado en la parte motiva.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de la parte demandada empresa BLASTINGMAR S.A.S. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTION EMPRESARIAL – GESTEC.

OCTAVO: Se fijan Agencias en Derecho a favor del demandante W.J.G.Z. y en contra de la empresa BLASTINGMAR S.A.S. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO Y GESTION EMPRESARIAL GESTEC en DIECISIETE MILLONES VEINTITRES MIL SESENTA PESOS ($17.023.060,oo) M/L, todo de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (Negrillas del texto).

Inconforme, B.S. apeló.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver la impugnación, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 15 de junio de 2016, en el que confirmó la sentencia proferida por el a quo y, condenó en costas al recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem, fijó como problema jurídico, determinar si entre el actor y B.S., en aplicación de la primacía de la realidad sobre las formas, existió una relación de carácter laboral.

Para resolver, hizo alusión a la regulación de las Cooperativas de Trabajo Asociado en el régimen jurídico colombiano, así como al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, al descender al caso concreto, se refirió a la declaración rendida por C.M.D.C., a la certificación expedida por la Cooperativa Gestec y, al contrato de prestación de servicios n.° 001-2004 suscrito entre esa CTA y Blastingmar S.A. (sic), de los que sostuvo, en ratificación a lo concluido por el a quo, que entre el demandante y esta última empresa existió un contrato realidad de trabajo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 24 del CST, «pues no existe prueba alguna tendiente a derrumbar la presunción de subordinación».

Sostuvo que Gestec CTA realizó una actividad que se enmarca dentro de la prohibición del artículo 17 de la Ley 1233 de 2008, lo que «evidencia con claridad meridiana que sí se suscitó una relación laboral entre el actor y BLASTINGMAR S.A., de la forma como lo manifestó el a quo y no como lo señaló el apelante».

A continuación, se refirió la condena impartida por la no consignación de las cesantías en un fondo -inciso 3 art. 99 Ley 50 de 1990-, así como a la correspondiente a la indemnización moratoria del artículo 65 CST, respecto de las cuales manifestó que «no son concurrentes y no se imponen por el solo hecho de que el empleador haya incumplido con el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales o no haya...

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