SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90017 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862101

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90017 del 02-09-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 90017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL6974-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



STL6974-2020

Radicación n.° 90017

Acta 32



Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).



La Sala resuelve la impugnación que interpuso el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada RAQUEL EMILIA PEÑA MORENO y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.


  1. ANTECEDENTES



El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



En lo que interesa al presente trámite constitucional, de lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que R.E.P.M. laboró al servicio del ICBF desde el 31 de agosto de 1977 hasta el 28 de febrero de 1983 periodo por en el que su empleador «realizó la correspondiente afiliación al sistema pensional». Posteriormente, trabajó para el Hogar Infantil de Usiacurí del 1.º de marzo de 1983 al 30 de febrero de 1992.


La tutelista relató que P.M. instauró demanda ordinaria laboral en su contra y del Hogar Infantil de Usicarí del Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción, trámite que se adelantó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, luego del trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de agosto de 1996 accedió a las pretensiones de la demanda y, en tal virtud, condenó a las convocadas al pago de dicha prestación en una cuantía no inferior al salario mínimo mensual legal vigente «para la época que acredite haber cumplido 60 años de edad».


Adujo que la obligación se hizo exigible el 21 de noviembre de 2014, fecha en la que la entonces demandante cumplió la edad requerida y, en esa medida, esta elevó solicitud ante La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que trasladó el requerimiento al ICBF mediante comunicado n.º E-2015-021259-0 de 21 de enero de 2015, razón por la cual, «inició los trámites correspondientes para cumplir el fallo».


La tutelista indicó que P.M. promovió proceso ejecutivo en su contra, razón por la cual, el despacho hoy censurado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de unas sumas de dinero pertenecientes a la ejecutada, en proveído de 2 de abril de 2018.


Aseguró que con el fin de cumplir con su obligación «mediante una consulta realizada en el RUAF [evidenció] que la beneficiaria se encuentra pensionado (sic) por parte del FOMAG a través de resolución No. 107 del 16 de marzo de 2011» y, para el efecto, se tuvieron en cuenta los tiempos que trabajó en el ICBF.


La promotora sostuvo que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el cálculo actuarial para proceder a realizar el pago de los aportes a pensión, sin que a la fecha de presentación de este mecanismo haya recibido pronunciamiento alguno.


Narró que el 11 de junio de 2019 ante el juzgado de conocimiento elevó solicitud de dejar sin efecto las actuaciones adelantadas en el proceso, comoquiera que existe incompatibilidad entre la pensión sanción ordenada en el proceso ordinario laboral y la pensión de jubilación reconocida por el Fomag, comoquiera que las dos prestaciones «tomarían en cuenta los mismos tiempos laborados por la demandante al ICBF»; no obstante, en auto de 25 de octubre de 2019 el a quo la rechazó, para lo cual sostuvo que no era el momento procesal, pues el fallo del proceso ordinario laboral se encontraba en firme y era de obligatorio cumplimiento. Así mismo, lo requirió para que procediera a dar cumplimiento a la sentencia.


Cuestionó la sentencia proferida en el proceso ordinario, para lo cual sostuvo que el despacho convocado ignoró que «sí había realizado y cumplido con el deber de afiliar a la beneficiaria (…) al sistema de seguridad social en pensiones», y que la obligación de afiliación para el sector oficial surgió el 1.º de abril de 1994.


Igualmente, aseguró que existe imposibilidad de dar cumplimiento al fallo por ser contrario a la Constitución y a la ley, pues la demandante no puede tener doble asignación del erario, y que pese a que informón tal situación al juzgado, este indicó que no era posible modificar, revocar o reformar el fallo.


Finalmente, expuso que en el presente asunto surgió una prueba sobreviniente, esto es, «el reconocimiento de la pensión de jubilación, hecho que el Instituto no conoció sino hasta [el] 08 de marzo de 2019 cuando se realizó consulta en el RUAF».


Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas...

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