SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02259-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847862786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02259-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100102030002020-02259-00
Fecha02 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6733-2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC6733-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02259-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.B.C. contra la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene «la adición de la sentencia… adiada el 11 de diciembre de 2014, emanada por el… Tribunal Superior… de Bogotá, en su sala de Justicia y Paz, en cuanto a la inclusión de H.B.C. y H.B.M., como víctimas de secuestro» y «que sean reconocidos los derechos inherentes a [su] condición de víctimas. Donde se ordene que al igual que el resto de víctimas [les] sea ordenado el reconocimiento económico que por tabla se está liquidando».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014 la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, entre otras cosas, declaró que J.F.P.M. cumplió con los requisitos de elegibilidad consagrados en la Ley 795 de 2005, que en calidad de comandante fue responsable de los delitos cometidos por el Frente Héctor Julio Peinado Becerra del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia, acumuló las penas impuestas a este por la justicia ordinaria e impuso pena ordinaria de 480 meses de prisión.

2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 7 de octubre de 2015 la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia anuló parcialmente la decisión a efectos que el Tribunal se pronunciara respecto de unos perjuicios, una liquidación y adicionara unos cargos, razón por la que el 4 de diciembre siguiente se rehizo la actuación.

2.3. Indicó el accionante que en el 2000 fue secuestrado y torturado por el Frente Julio Cesar Peinado Becerra de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuyo comandante era J.F.P.M.; que a través de medios de comunicación se enteró que este último había sido condenado por 465 delitos y tras efectuar una revisión, encontró una sentencia del 11 de diciembre de 2014 de la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la que desconocía porque nunca fue notificado de la misma y en la que lo relacionan como víctima.

2.4. Señaló que a las demás víctimas se les liquidaron los perjucios materiales y morales en 30 s.m.l.m.v. por cada concepto; que tanto a él como a su padre los excluyeron de la liquidación, por lo que sin darles un trato igualitario no fueron beneficiarios de la indemnización a la cual tenían derecho; y que el fallo dispuso unas medidas de satisfacción y reparación simbólicas, sin que se hayan observado las mismas.

2.5. Adujo que en el fallo se dispuso que «las personas relacionadas en el acápite del incidente de identificación de las afectaciones causadas además de acreditar su condición de víctimas, probaron las perjuicios causados en las condiciones y en los montos que vienen reconocidos en la presente sentencia», por lo que se remitiría la actuación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación con miras a que realice las gestiones encaminadas al pago de la reparación integral, disposición que tampoco se cumplió en tanto que no ha «sido reconocido como tal para el pago de los p[er]juicios».

2.6. Sostuvo que el tratamiento diferenciado para las partes procesales relacionadas en la sentencia no está provisto de una justificación objetiva y razonable; que se institucionaliza una discriminación, en tanto que se señala solo a un grupo de personas e incluso víctimas indirectas; y que si la finalidad era la compensación de los vejámenes, su exclusión carecía de fundamento y violaba el principio de la igualdad.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de B. señaló que el hecho que victimizó al accionante se encuentra contenido en la sentencia emitida por la S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en contra del postulado J.F.P.M., en la que se presentó una acumulación jurídica de penas; que desconocía si las víctimas se constituyeron como parte civil o si con ocasión de dicho fallo condenatorio se adelantó algún tipo de acción para obtener la reparación del perjuicio causado; que en aplicación del principio del non bis in ídem resultaba imposible adelantar nuevamente una investigación que ya existió, siendo fallado el proceso penal en derecho y con respeto de las garantías legales y constitucionales; y que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno.

2. La S. de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 11 de diciembre de 2014 profirió sentencia condenatoria en contra de J.F.P.M., en la cual se mencionó al accionante; que se realizó la acumulación jurídica de penas, entre estas, la del fallo emitido el 22 de noviembre de 2010 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante la que fue condenado aquel a la pena de 60 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo de H.B.M. en concurso con secuestro simple de H.B.C.; que tras ser apelada dicha decisión fue confirmada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; que el Tribunal convocó a la apertura del incidente de reparación, en donde las víctimas y/o sus representantes aportaron las pruebas o juramentos estimatorios para probar la existencia de los perjuicios padecidos y señalaron la forma de reparación que pretendían, siendo posteriormente liquidadas pecuniariamente; que durante el proceso se respetaron todas las garantías esenciales de las partes e intervinientes, pues realizó las convocatorias a audiencias pertinentes y observó todas las etapas procesales; que a pesar de los emplazamientos realizados por las autoridades a través de los medios de comunicación masivos, el peticionario no compareció para hacerse parte del proceso o indicar sus pretensiones, razón por la que el fallo no refleja dicha situación; que si bien es cierto las víctimas gozan de los derechos establecidos en el artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, también les corresponden unas obligaciones, las que no fueron ejercidas por el gestor; que tal como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia dicha decisión no deja a la víctima sin protección, pues puede acudir ante las autoridades comunes o presentar su pretensión indemnizatoria en cualquier otro proceso que contra el mismo grupo armado se este adelantando; que efectuó todos los trámites pertinentes y agotó las etapas dispuestas en la ley para el desarrollo del proceso y la emisión de la sentencia.

3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las S.s de Justicia y Paz del Territorio Nacional...

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