SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00082-01 del 02-09-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1500122130002020-00082-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1500122130002020-00082-01
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6711-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6711-2020

Radicación n.° 15001-22-13-000-2020-00082-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida por Y.B.G.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, trámite al que fue vinculada la parte convocante y demás intervinientes del trámite constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo de segunda instancia dictado dentro de la acción de tutela promovida por C.E.P.R. contra la Secretaría de Gobierno de R. (Boyacá) y la Alcaldía de ese municipio.

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, «dej[ar] sin valor la providencia equivocada y que ha ordenado la repetición del proceso policivo», y como consecuencia de ello, «proferir la providencia que corresponda, esto es resolviendo sobre lo que realmente encuentre probado y absteniéndose de ordenar sin prueba sobre lo alegado por el señor C.P..

  1. En apoyo de su pretensión expone, en síntesis, que promovió proceso policivo para que cesaran los «actos de perturbación a la posesión» realizados por C.E. y C.I.P.R., respecto del predio denominado «V.I. 1 Parte Alta», situado en la «vereda San Isidro» del municipio de R. (Boyacá) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 090-2110, pretensión que fue favorable a sus intereses, pues en el resolución No. 156 del 5 de julio de 2019, la Secretaría de Gobierno del citado municipio le ordenó a los allá querellados abstenerse de perturbar su posesión, decisión que apelada, fue confirmada por la Alcaldía Municipal de esa localidad en resolución No. 266 del 29 de octubre siguiente

Asegura que el señor P.R. presentó un amparo para que se dejaran sin valor ni efecto las anteriores determinaciones, argumentando que en el trámite policivo aludido no se había observado el procedimiento establecido en la Ley 1801 de 2016, y tampoco se valoraron los medios de prueba que aquél aportó, aspiración que fue desestimada por el Juzgado Promiscuo Municipal de R. en sentencia del 4 de marzo del año en curso; sin embargo, impugnada dicha decisión, en fallo del 22 de julio pasado el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí la revocó, para en su lugar, invalidar el pleito policivo atrás referido, tras advertir que el allá tutelante es «heredero y propietario» del predio objeto de controversia, por lo que en tal condición ingresó al mismo sin oposición alguna, por lo que, en consecuencia, es inexistente la «perturbación a la posesión» denunciada; además, porque se encuentra en trámite un proceso de pertenencia entre los mismos contendientes, por lo que estaba en duda la competencia de la Alcaldía Municipal para decidir lo referente a la posesión del fundo.

De esta manera, sostiene que el Despacho acusado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que desatendió que el amparo cuestionado era improcedente, pues el allá accionante tuvo la oportunidad de alegar los «vicios» al interior del trámite policivo; además, omitió que tanto ella como la señora G.P.G. no fueron «vinculadas» al trámite constitucional censurado; de otro lado, no apreció las «pruebas practicadas» en el pleito policivo, «porque nunca tuvo el expediente»; y, finalmente, accedió a la salvaguarda de los derechos del señor C.E.P.R. sobre aspectos que no fueron denunciados por éste.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a). El Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí alegó, que las actuaciones dentro del trámite constitucional acusado se adelantaron con observancia de las normas adjetivas y sustanciales que rigen el adelantamiento de esa clase de asuntos, por lo que es inexistente la vulneración denunciada por los aquí interesados, máxime cuando «la señora G.P. fue debidamente vinculada desde el trámite de primera instancia, por tal razón, podía ser incluida en la decisión de tutela como así sucedió».

b). Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de R.(., solicitó la desvinculación del presente trámite, puesto que «no se incurrió en vulneración alguna a sus derechos fundamental en el fallo de primera instancia».

c). A su turno, la Alcaldía Municipal de R. argumentó, que el objetivo de la accionante es cuestionar el fallo constitucional de segunda instancia que fue desfavorable a sus intereses, lo cual es improcedente a voces de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «lo que hace el juez de segunda instancia en la tutela [cuestionada] es identificar el real problema o asunto litigioso, los antecedentes de vida, de relación de pareja de las partes, su relación y posición frente al predio, las aspiraciones de éstos frente a la titularidad del bien y la existencia de otro trámite en vía ordinaria. Aspectos que explica, legitiman y hacen razonable el fallo de segunda instancia en tutela. (…) [A]dvierte la sala, que no se estructuran los defectos que establezcan una vía de hecho por error judicial a controvertir por vía de tutela. No se estructuran las reglas y subreglas fijadas en el precedente».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de...

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