SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00033-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847863523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002020-00033-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002020-00033-01
Fecha02 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6714-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6714-2020

R.icación n.° 68679-22-14-000-2020-00033-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.G.B. contra el Juzgado Promiscuo de C. (Santander) y el Concejo Municipal de ese ente territorial, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la seguridad social y al «acceso a cargos públicos», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la salvaguarda por él promovida contra el Concejo Municipal de C., identificada con el consecutivo No. 2020-00020-01.

En consecuencia, exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se deje sin valor ni efecto la mentada determinación, así como los actos administrativos que por virtud de esa orden constitucional emitió el citado Concejo; además, y como medida provisional, pide «la suspensión de cualquier acto administrativo por medio del cual, se pretenda y/o haya convocado un nuevo concurso de Mérito para la elección del P.M. de C.-Santander (2020-2024)», y, por contera, que se adelante «la última etapa del Concurso de Méritos vigente, [procediendo] con [su] nombramiento como P.M. al obtener el mayor puntaje dentro de la lista de elegibles»; además, que «se ordene al Ministerio Público que rinda informe de las actuaciones surtidas, dadas las irregularidades que manifiestan los señores C. en los Actos Administrativos de Suspensión, P. y Revocatoria del Concurso», y «crear una mesa de seguimiento para realizar la revisión de los procesos de Selección de los Personeros Municipales, sin afectar derechos adquiridos, el principio de la Buena Fe o la presunción de inocencia en desarrollo al debido proceso».

2. En apoyo de sus reparos y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que el Concejo Municipal de C. a través de la Resolución No. 100-0601-004 del 9 de enero de los corrientes, «decidió SUSPENDER la elección del PERSONERO MUNICIPAL (…) sin ningún sustento fáctico y jurídico», con base en un instructivo expedido por la Procuraduría General de la Nación «que no tiene fuerza vinculante», decisión que truncó su nombramiento en dicho cargo, por lo que presentó una acción de tutela, siendo amparados sus derechos por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de C., quien le ordenó al Concejo de ese municipio continuar con el trámite del Concurso Público de Méritos para la elección del citado cargo vigencia 2020-2024, tal y como venía desarrollándose.

Comenta que el presidente del Concejo municipal impugnó lo resuelto, e incurriendo en una «causal genérica de procedibilidad – defecto sustantivo o material por violación directa de la constitución», el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad revocó lo decidido para negar la protección por él reclamada, razón por la que considera que debe ser atendido su reclamo a través de este nuevo mecanismo especial.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Presidente del Concejo Municipal de C. puso de presente, que la Procuraduría General de la Nación «mediante las circulares 12 del 6 de agosto y 16 del 25 de septiembre de 2019, así como en acción preventiva del 3 de enero de 2020, solicitó a los concejos municipales, estricta observancia de las disposiciones legales tendientes a que el proceso de selección de personero municipal, por concurso de méritos, se adelantara por instituciones educativas con capacidad técnica, profesional y legal para desarrollar este tipo de procesos», motivo por el cual, y ante el evidente desconocimiento de dichas directrices, mediante Resolución No. 100-0601-004 de 2020 ordenó la suspensión del proceso de selección mediante concurso de méritos para la elección de personero municipal, acción que posteriormente se prorrogó y que a la fecha se encuentra en firme. Comenta que «esta no es la primera acción de tutela que presenta el accionante en torno a los mismos hechos y derechos», motivo por el cual declarar improcedente el amparo inquirido.

b. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de esa urbe, luego de resumir el trámite que adelantó con ocasión de la impugnación aludida, hizo énfasis en que, mediante «comunicación establecida con la Titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, se enteró que en ese Despacho Judicial se está tramitando la acción de tutela R.. No. 2020-00023, promovida por el mismo accionante en contra del Concejo Municipal de C. y la Procuraduría General de la Nación, con la que pretende se ordene dejar sin efecto el acto administrativo No. 100-0601-020 del 28 de mayo de 2020, emanado del R.. No. 2020-00033, y que se proceda a nombrarlo y posesionarlo como P.M., situación similar a la que pretende con esta acción de tutela», motivo por el cual considera que la salvaguarda pretendida resulta improcedente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional, luego de hacer una reseña de los requisitos generales y específicos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, así como los establecidos jurisprudencialmente cuando se trata de un fallo de tutela, desestimó la protección suplicada, por cuanto «va dirigida contra un fallo de la misma índole; al respecto, la Corte Constitucional desde antaño ha señalado que, las sentencias de tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de la formulación de una nueva acción de amparo», porque de «admitir tal proceder, le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esa vía, con grave perjuicio para la seguridad jurídica y para el goce efectivo y real de los derechos fundamentales que aquella está llamada a garantizar. Pero lo anterior no quiere decir que los jueces de tutela están exentos de incurrir en equivocaciones o errores al adelantar el trámite de las acciones de tutela, ya que resulta apenas obvio que ello puede llegar a suceder.

(…)

Siguiendo los anteriores lineamientos, si el accionante J.D.G.B. no quedó conforme con la decisión adoptada, la vía a seguir era acudir ante la Corte Constitucional, y ponerla en conocimiento de las posibles irregularidades para que ésta, proceda a su corrección si hay lugar a ello y no instaurando una acción de tutela contra el fallo proferido, insistiendo con las mismas pretensiones, pues este no es el mecanismo idóneo para controvertir ese tipo de decisiones y estando en sede de revisión ante la Corte Constitucional, es allí donde se debe adelantar la reclamación.

Y frente a las quejas enfiladas directamente contra el Concejo Municipal de C., dijo «que se deben ventilar a través de las acciones pertinentes a fin de que sea el juez de lo contencioso administrativo quien, de ser procedente, determine su ilegalidad y restituya el derecho eventualmente desconocido, pues no es el juez de tutela el que debe revisar la legalidad de dichos actos».

LA IMPUGNACIÓN

El tutelante se mostró inconforme frente a lo resuelto, insistiendo en los mismos planteamientos expuestos en la queja originaria.

CO...

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