SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112213 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847865106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 112213 del 01-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 112213
Número de sentenciaSTP6611-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha01 Septiembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente

STP6611-2020 Radicación N.° 112213 Acta 181

B.D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por J.J.D.E., a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de agosto del 2020, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín:

“Acude al presente mecanismo constitucional el señor J.J.D.E. a través de su apoderado judicial, invocando la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia los cuales considera conculcados por el juzgado accionado.

Señala el togado, que el señor D.E. fue condenado a la pena de 16 años y seis meses de prisión, la cual viene purgando desde el 5 de octubre de 2009, es decir que ha descontado 4.778 días y le falta por descontar 1.162 días; indicando que el actor tiene arraigo familiar y ha presentado un comportamiento con diagnóstico positivo, razón por la cual estima que su prohijado cumple a cabalidad con los requisitos objetivo y subjetivo para obtener la libertad condicional.

Refiere el apoderado que a pesar de lo anterior, el Juzgado Octavo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se niega a resolver la solicitud de libertad condicional, aduciendo que ya se había pronunciado de tiempos atrás y que estas decisiones tenían el carácter de cosa juzgada, negándole a su poderdante los recursos de ley a los que tiene derecho, por este motivo considera que el juzgado accionado ha incurrido en un vicio en el procedimiento que derivó en una privación injusta de la libertad personal del señor J.J.D.E..

Así mismo, indica el togado que el despacho accionado no considera la libertad condicional deprecada por el actor en razón a que fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, considerando que los delitos son muy graves y aunque supera las tres quintas partes de la pena, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señala que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario, fundándose en la gravedad de la conducta, dejando sin valor alguno el proceso de resocialización que se haya cumplido.

Sobre este punto, advera el togado que si bien el propósito de analizar la conducta punible es para determinar qué tan necesario es seguir con el tratamiento penitenciario, entendido que entre más grave y con mayor intensidad de dolo, más exigente debe ser el proceso resocializador, esto no implica que se deba rayar con el absurdo de exigirle que purgue toda la pena porque ello generaría una desocialización, pues la Corte Constitucional en ningún momento adopta la idea de que un delito grave impide la concesión del beneficio aunque haya operado la resocialización.

Además de lo anterior, manifiesta el apoderado del señor J.J.D.E. que el juez de ejecución de penas ha dejado de lado el principio del non bis ídem al evaluar la gravedad de la conducta, ya que no lo hace de forma correcta, puesto que la valora en sí misma, esto es desde el derecho penal de acto y no para precisar si es necesario o no seguir con el tratamiento penitenciario, razón por la cual estima que el citado funcionario confundió su rol con el del sentenciador.

Con base en lo expuesto el apoderado del señor J.J.D.E. solicita al juez constitucional que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia y en consecuencia se declare que las actuaciones de tipo administrativo y judicial que ha efectuado el Juez Octavo de Ejecución de Penas derivaron en una reacción en cadena que cercena los aludidos derechos y en consecuencia solicita que se ordene llevar a cabo una revisión íntegra de todas las actuaciones de tipo administrativo y judicial a fin de que se garantice al accionante los aludidos derechos”.

EL FALLO IMPUGNADO

El 10 de agosto del 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín advirtió que, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ha resuelto todas las solicitudes de concesión de subrogados penales o medidas sustitutivas de la pena presentadas a favor de J.J.D.E., con lo que, contrario a lo planteado por su apoderado, éste no se ha negado a resolver las solicitudes que le han interpuesto ni le ha cercenado oportunidades procesales al accionante.

Puntualmente, indicó que la última solicitud de libertad condicional fue resuelta mediante el auto interlocutorio nº 1134 del 24 de abril de 2020, providencia que fue objeto de recurso de apelación, la cual fue resuelta en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en proveído del 20 de mayo de 2020.

Por otro lado, evidenció que la decisión del 20 de mayo contiene una motivación suficiente y razonable, pues, en ésta, se llevó a cabo el análisis correspondiente para conceder lo solicitado, concluyendo que el accionante no cumple con el requisito de carácter subjetivo correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta, consagrada en el artículo 64 del Código Penal.

Esto, debido a que fue condenado por los delitos desplazamiento forzado agravado y concierto para delinquir agravado, en razón a que pertenecía a una organización criminal denominada “combo”, que se dedicaba a extorsiones, requisas, homicidios, desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes, porte de armas, atentados contra la propiedad y limitaciones a la libertad de locomoción, donde el accionante era el de más experiencia delincuencial, por cuanto fue un antiguo jefe de milicias, cometió homicidios, ejecutaba amenazas en representación del grupo y causó el desplazamiento de 14 familias.

Agregó que las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales, con lo que la acción de tutela no era procedente.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por el apoderado de J.J.D.E., quien afirma que no es cierto, como lo indicó el a quo, que la acción de tutela se hubiese proyectado en contra de alguna providencia judicial, pues, si se estudia detalladamente los hechos expuestos, no se hace mención acerca de las respuestas que el Juzgado ejecutor ha suministrado de manera efectiva.

Por lo anterior, indica que el reclamo está dirigido a que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín ejerza las facultades que le confieren los artículos 7 y 51-1 del Código Penitenciario y C..(. 65 de 1993), esto es, que “sin que la persona privada de la libertad se lo solicite”, el titular del despacho realice al menos dos visitas semanales a los establecimientos de reclusión que le sean asignados, para verificar las condiciones de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria.

Insiste en que, “[d]ada la inobservancia en el cumplimiento de ese contenido normativo por parte de algunos jueces de ejecución de penas del país y a la alcahuetería de algunos magistrados de tribunales el sistema penitenciario colombiano se torna particularmente disfuncional, lo cual ha dado lugar a múltiples demandas administrativas por la permanente y sistemática vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos”.

Por lo anterior, solicita “1. REVOCAR la decisión tomada por la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Estudiar profunda, rigurosamente y sistemáticamente la Acción de Tutela interpuesta el 30 de Julio de 2020”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por J.J.D.E., contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. Previo al respectivo análisis, esta Corporación debe advertir que, contrario a lo afirmado por el apoderado de J.J.D.E. en la impugnación, el a quo no hizo una lectura equivocada de las pretensiones de la demanda de tutela, pues en ésta se lee, de manera textual, lo siguiente:

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