SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01879-00 del 27-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847868420

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01879-00 del 27-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-01879-00
Fecha27 Agosto 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6113-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6113-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01879-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda impetrada por J.M.G.M. frente a la Sala Penal Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, con ocasión del decurso de la reseñada especialidad, adelantado en contra del senador Á.U.V..

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa a la representación democrática y participativa, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El promotor aduce que el 11 de marzo de 2018, ejerció el voto y eligió como senador de la República a Á.U.V., para el período constitucional 2018-2022.

Afirma el impulsor que éste obtuvo un escaño en el Congreso gracias al alto respaldo popular en las elecciones y, además, con su desempeño en el ejercicio del cargo, se siente plenamente identificado.

Mediante comunicado de prensa, la corporación accionada informó que, a U.V., en su condición de senador de la República, el 3 de agosto pasado, le impuso “medida de aseguramiento” consistente en “detención domiciliaria”, dentro del decurso penal adelantado en contra de dicho aforado por los presuntos delitos de “fraude procesal y soborno a testigo en actuación penal”.

Para el suplicante, la situación descrita lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto no podrá estar representado en el Congreso ni en el Senado por Á.U.V., en los debates de las sesiones legislativas, como tampoco efectuar el respectivo control político, propio del cargo.

Además, destaca, (i) al no ser una condena en firme, no era posible restringir la libertad del aforado, según lo dispone el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; (ii) el decurso refutado no ofrece garantías para la defensa de sus intereses en la democracia representativa; (iii) el ritual censurado constituye “una estratagema jurídica”; y (iv) debió aplicarse el principio de la mínima intervención de la Ley penal, en tanto pudo haberse adoptado una decisión menos gravosa para U.V..

3. Solicita, en consecuencia, dejar sin efecto lo resuelto por la sede judicial convocada, en el proveído de 3 de agosto de 2020.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

  1. La Colegiatura confutada, pidió declarar la improcedencia del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el reclamante no hace parte del proceso en donde es investigado el parlamentario, por tanto, con la determinación adoptada, no se infiere amenaza o riesgo de vulneración a los derechos, invocados por el censor

  1. La Fiscalía General de la Nación, estimó inviable el amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, establecido para la acción tutela en contra de providencias judiciales. Requirió, además, su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva
  2. I.C.C., actuando en calidad de tercero con interés en la demanda constitucional bajo estudio, se opuso a la prosperidad de la misma, tras argumentar que el aquí inicialista “carece de legitimación en la causa por activa”.

Sumado a lo anterior, manifestó que, el auxilio impetrado, no cumple el presupuesto de subsidiariedad. Al respecto señaló:

“(…) En el debate judicial, como es de conocimiento público, aunque la defensa podía interponer recurso de reposición contra la medida adoptada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de hacerlo.

Por lo tanto, aunque la defensa del senador U. podía en ejercicio de sus derechos recurrir la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, se abstuvo de controvertirla en la litis, donde se encuentra en etapa reservada. En consecuencia, mal hacen en atacar las actuaciones que se surten en el proceso penal, personas ajenas al debate judicial, alegando vulneración de sus derechos políticos y pretendiendo con ello reemplazar los mecanismos idóneos, a los sujetos procesales y a la autoridad competente, para con ello intentar incidir en el debate judicial (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor critica que dentro del comentado subexámine se haya impuesto detención preventiva al senador Á.U.V..

Para él, esa determinación quebranta su prerrogativa “a elegir y ser elegido”, pues, en su sentir, se le impide ejercer sus derechos de la democracia representativa a través del enunciado congresista, quien fue designado por ésta y un grupo significativo de ciudadanos, a través del voto, para tal fin.

2. La salvaguarda deviene frustránea pues (i) el petente no detenta legitimación; (ii) carece actualmente de objeto; y (iii) las actuaciones judiciales, en materia penal, respecto a personas que ostentan cargos de elección popular, no implican per se, vulneración frente a quienes los han elegido, conforme pasa a explicarse.

3. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales y garantías de todas las personas; empero, se encuentra supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

3.1. El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula:

“(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos (…)”.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.

(…) También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales (…)”.

El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad[o]en sus derechos fundamentales.

Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de los extremos del asunto, como de las partes procesales o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados, en concordancia con pautas previstas en la Ley 134 de 1994 y la regla 103 de la Carta.

3.2. En tratándose de controversias en donde se discute la afectación a derechos fundamentales de quienes han votado por una persona que, posteriormente, resulta afectada por una providencia judicial, la jurisprudencia ha establecido que, a excepto de la revocatoria del mandato, es necesario acreditar si, en efecto, el interesado otorgó esa representación, cuya verificación se da con el correspondiente certificado de votación.

Sobre lo aducido, la Corte Constitucional adoctrinó:

“(…) Con respecto a la legitimación por activa para interponer la acción de tutela con el fin de requerir la protección de sus derechos políticos, vale señalar que la Constitución señala en el núm. 2 del artículo 40 que todo ciudadano puede tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; y el artículo 103 de la Carta indica que los mecanismos de participación –incluida la revocatoria- serán reglamentados por la ley. Por lo tanto, los ciudadanos, en general, son titulares de tales derechos, pero el ejercicio de los mismos está precisado en las disposiciones legales que reglamentan tales potestades. Es relevante entonces analizar las reglas específicas de legitimación por activa esbozadas por la Corte Constitucional en relación con las tutelas que exigen la protección de los derechos políticos, en las cuales se tiene en cuenta la configuración...

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