SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01899-00 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847870239

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01899-00 del 26-08-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Agosto 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01899-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6090-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6090-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01899-00

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.A.M.B., T.M.F., J.H.P.B., P.C. y Carolina del P.P.M. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su garantía constitucional al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidieron «revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, respectivamente, por el Juzgado 2° Civil del Circuito de M.… y el Tribunal Superior del Distrito Judicial… de Ibagué…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. A.J.L.L. promovió acción de resolución de contrato de promesa de compraventa contra L.A.M.B., T.M.F., J.H.P.B., P.C. y Carolina del P.P.M..

2.2. Mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, el juzgado accionado declaró, oficiosamente, la nulidad absoluta de la prenotada promesa, decisión que apelaron ambas partes, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 14 de julio de los corrientes.

2.3. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que en el trámite acusado se dispuso, irregularmente, la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes prometidos en venta, toda vez que algunos de ellos, al momento de presentarse la demanda, no eran de su propiedad; que las sedes judiciales convocadas, desconocieron que ellos cumplieron «a cabalidad lo pactado», conforme se demostró en el decurso procesal, siendo su antagonista quien inobservó sus obligaciones, por lo que carecía de legitimación para reclamar la resolución del acto jurídico acusado; y que los falladores querellados omitieron analizar «la pretensión principal que se enfoca en el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de M. destacó que «en todo el trámite…, se guardaron las debidas formas del proceso para esta clase de asuntos, las partes estuvieron siempre debidamente representadas, ejerciendo sus derechos de contradicción y defensa, no vulnerándosele a ninguno, cualquier derecho que le correspondiera».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia, se circunscribirá a la sentencia de 14 de julio de 2020, que confirmó la dictada el 2 de octubre de 2019, toda vez que fue esa providencia la que resolvió, definitivamente, la controversia suscitada en el juicio objeto de censura constitucional.

3. En este orden de ideas, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el reseñado fallo de 14 de julio de 2020, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que se imponía declarar, de forma oficiosa, la nulidad absoluta del contrato de promesa cuya resolución se reclamaba, sobre lo cual expresó que:

… el artículo 89 de la ley 153 de 1887, especialmente el numeral 4, dispone:

“ART 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

4ª. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales…

5. Es decir, uno de los requisitos exigibles al contrato de promesa, como negocio preparatorio, consiste en que, necesariamente, debe cumplir cada uno de los requisitos legales, de tal manera que solo falte, para su perfeccionamiento, la tradición de la cosa.

… como puede concluirse, no es necesaria la transcripción literal de los linderos del predio prometido en venta, sino que puede acudirse a la remisión de otro documento el cual los contenga, como, por ejemplo, una escritura pública, siempre y cuando se deje expresa constancia en el contrato que los documentos contentivos de los linderos, hagan parte integral del mismo, conformándose así un todo a raíz de dicha integración material.

7. En el caso presente, el demandante aportó el contrato de promesa de compraventa suscrito el… 3 de junio de 2016, figurando en calidad de promitente comprador y, de otro lado, aparecen como promitentes vendedores [los demandados].

En este contrato preparatorio, se pactó como cláusula primea la siguiente:

PRIMERA.- OBJETO, NOMENCLATURA Y LINDEROS: LOS PROMITENTES VENDEDORES… se obligan a vender… al PROMITENTE COMPRADOR, quien a su vez se obliga a comprar el bien inmueble que se describe a continuación: Predio rural, con extensión superficiaria de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NUEVE METROS CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS… identificados y alinderados dentro de las escrituras públicas N° 1177 del 22 de septiembre de 2006, N| 0177 del 11 de febrero de 2008, N° 330 del 10 de marzo de 2009, de la Notaría Única del Círculo de M.… y 00358 del 23 de febrero de 2016 de la Notaría 43 del Círculo de Bogotá D.C. y con matrículas inmobiliarias N°…, que hacen parte del predio denominados “EL OASIS” de la Vereda La Floria del municipio del Carmen de Apicalá…

8. Ahora bien, una vez estudiada dicha cláusula y admitiendo que el predio de mayor extensión denominado El Oasis, fue objeto de...

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