SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02167-00 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472441

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02167-00 del 02-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02167-00
Fecha02 Septiembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6693-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6693-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02167-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.M. y A.B.G.G., frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio ordinario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES», a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que L.M.C.R. promovió contra J.M.G.P. (q.e.p.d.).

Por tal motivo, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, «deja[ndo] sin efecto o valor jurídico alguno, los ordinales Segundo y Cuarto de la sentencia proferida (…) el pasado 16 de agosto de 2019», y que como consecuencia de ello, se «emita un nuevo fallo».

2. En apoyo de tales pretensiones aducen en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que no se tuvieron en cuenta el citatorio y el aviso para la notificación del auto admisorio de la demanda que se recibieron el 31 de agosto de 2013 y 3 de abril de 2014, respectivamente, en el Conjunto Residencial La Capilla de Bosa respecto de A.B.G.G., pues «el 25 de abril de 2014» su hermana A.M. informó que aquélla «estaba domiciliada en el extranjero», y, después de surtirse la notificación por edicto, se tuvo por enterada desde el «13 de junio 2018», oportunidad en la que formuló medios de defensa, respecto de los cuales se corrió traslado en el litigio referido en líneas anteriores, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente lo decidido por el Juzgado Veintisiete de Familia de la misma ciudad, que declaró la existencia de la unión marital y negó la sociedad patrimonial al interior del proceso referido líneas atrás, para en su lugar, «declarar no probada la excepción de prescripción y caducidad», y en consecuencia, «declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros (…) a partir del 8 de diciembre de 1978 hasta el 25 de julio de 2012».

Indican que en la anterior determinación se desconoció no solo que ya habían autos ejecutoriados respecto de la temporalidad del enteramiento efectivo de la controversia a la señora A.B.G.G., por lo que no eran susceptibles de «revocar[se]», sino que «ilegalmente [se] modificó la fecha de notificación de la demanda», a pesar de que aquélla mantuvo su residencia en España «hasta el 2015», circunstancias que además conocía la demandante, quien fue «negligen[te]» en efectuar el respectivo emplazamiento de ésta, pues sólo tuvo ocurrencia «cinco (5) años, nueve (9) meses y veinticinco (25) días después del auto que admitió la demanda», circunstancia que, dicen, le restó suficiencia a las excepciones formuladas, lo que lesiona sus garantías esenciales.

3. Una vez asumido el trámite, el 21 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Veintisiete de Familia de esta capital, memoró las actuaciones que ha conocido dentro del proceso declarativo criticado.

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de las señoras G.G. está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 16 de agosto del 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se revocó parcialmente la sentencia proferida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintisiete de Familia de esta localidad, para en su lugar, entonces, «declarar no probada la excepción de prescripción y caducidad y como consecuencia declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes», en el marco del proceso de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, que L.M.C.R. promovió en contra de J.M.G.P. (q.e.p.d.), pues en su criterio, se omitió que existían decisiones anteriores respecto de la notificación de la demanda a A.B.G.G., que permitían salir avante el citado medio de defensa.

3. No obstante, una vez examinado el contenido de la determinación criticada a través de este mecanismo especial, se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, en razón a que la Corporación criticada fundamentó la misma en argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:

En punto de la defensa denominada «prescripción o caducidad« de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, que fue el motivo de inconformidad de la apelación, pues se aseguró que dicho término se suspendió con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio a todos los demandados, y en especial a A.B.G.G. dentro del año siguiente a que fue proferido, contrario a lo aseverado por el a quo, que consideró que el enteramiento se surtió solo hasta el 13 de junio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer una análisis de los medios probatorios y las actuaciones desplegadas al interior del litigió, precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, «por un lado con la presentación de la demanda el 18 de julio de 2013 (…) se interrumpió el término de prescripción dado que la unión marital de hecho según se solicitó en la demanda finalizó el 25 de julio de 2012 fecha en que falleció el compañero permanente de la actora, tal como fue declarado por el a quo en el fallo de primera instancia, aspecto que no fue materia de impugnación, y por otro lado, todos los demandados dentro del presente asunto fueron notificados en el término de un año luego de haberse proferido el auto admisorio de la demanda emitido el 6 de agosto de 2013»; en efecto, advirtió, que a la demandada A.B.G.G. no podía tenérsele por notificada de la existencia del aludido litigio a partir del 13 de julio de 2018, puesto que «contrario a lo expuesto por el a quo, aquélla (…) fue notificada con base en la información suministrada en la demanda donde se indicó que (…) tenía como lugar de notificación la calle 60 Sur número 79c -11 bloque 23 apartamento 202 conjunto la capilla de Bosa Bogotá (…), donde efectivamente se practicó, por lo que se realizó bajo las previsiones de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil conforme se desprende de los respectivos certificados de la empresa de servicios postales LTD express emitidos el 2 de septiembre de 2013 y el 4 de abril de 2014 donde indicanla persona sí reside en esta dirección”».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa puntualizó, que «la simple manifestación que realizó la demandante A.M.G.G. en escrito separado el 25 de abril de 2014 (…), en el sentido de indicar, in abstracto, que su hermana A.B. “se encuentra domiciliada en el extranjero”, sin especificar en qué lugar, no era óbice para desatender los efectos procesales de notificación realizada conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil para la época en que se efectuó (…), pues...

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