SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00187-01 del 15-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002020-00187-01 del 15-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002020-00187-01
Fecha15 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7385-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC7385-2020

Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00187-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)


Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela instaurada por M.Á.V.L. contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, con ocasión del juicio de “pertenencia”, promovido por L.V.V. a Juan Bautista Orjuela y F.V.V..


  1. ANTECEDENTES


1. El censor exige la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulneradas por la autoridad querellada.


2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


Sostiene el tutelante que en el Juzgado Civil del Circuito de Lérida se adelantó el litigio materia de este resguardo, asunto zanjado en sentencia de 13 de noviembre de 2015, declarándose, a favor de Leonardo Vásquez Vásquez, la prescripción adquisitiva de dominio del predio identificado con el folio de matrícula N° 352-8303.


Arguye que el despacho querellado, en esa decisión, “debió haber saneado” el inmueble inmiscuido, respecto de la “cautela” ordenada por la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre la “cuota parte que le correspondía a F.V.V.”..


Señala que adquirió la propiedad del comentado bien, mediante escritura de venta N° 721 de 28 de diciembre de 2015; por tanto, solicitó al estrado fustigado, el levantamiento de la comentada medida, petición denegada mediante auto de 12 de diciembre de 2019.



Acota que la actuación del convocado le “está causando graves perjuicios, por cuanto no pued[e] realizar préstamos ni actividades financieras (…)” sobre el memorado inmueble.


3. Reclama, en concreto, se ordene la cancelación de la cautela registrada en el folio de matrícula del bien de su propiedad.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al amparo realzando la legalidad de su proceder.


1.2. La sentencia impugnada


Negó la protección invocada tras advertir el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el actor demoró más de siete meses en interponer el ruego; además, no recurrió la providencia mediante la cual se negó su petición.


1.3. La impugnación


La incoó el promotor del resguardo, aduciendo que no ejerció oportunamente los mecanismos ordinarios dentro del asunto bajo estudio, por cuanto es una “persona iletrada” que desconoce “la virtualidad y el sistema tecnológico” para acudir a la administración de justicia.


  1. CONSIDERACIONES


1. El tutelante censura, puntualmente, el proveído de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual el juzgado fustigado negó la solicitud elevada por el aquí actor, referente al levantamiento de la “medida cautelar” decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula N° 352-8303.


2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 2 de agosto de 2020, esto es, luego de transcurrido más de seis (6) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta S. como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que...

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