SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00083-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472531

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002020-00083-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6600122130002020-00083-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6704-2020


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente



STC6704-2020

Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00083-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de agosto de 2020 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por ELMG en nombre propio y en representación de su hija menor XXXX contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, trámite al que fueron vinculados el Defensor de Familia y la Procuraduría para Asuntos de Familia, así como la parte activa del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. La accionante en la forma antes mencionada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «a escuchar la opinión del menor», a tener una familia y no ser separado de ella, y «al interés superior del niño», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas el 12 de diciembre de 2019 y 13 de marzo de los corrientes, dentro del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y visitas que en su contra promovió César Augusto Ospina López, con radicado No. 2019-00449-00.


Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar las mentadas prerrogativas, «REVO[CAR] la medida provisional decretada… en el numeral 3 [de la primera de las citadas decisiones]», y, que se ordene «el traslado inmediato del proceso a la ciudad de Bogotá», lugar del domicilio y residencia de su menor hija1.


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial la accionante, que mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, Risaralda, admitió a trámite la demanda génesis del litigio referido en líneas precedentes, en cuyo ordinal tercero se decretó la custodia provisional de su niña a favor del padre a partir del 1° de enero de los corrientes, y hasta cuando se decida de fondo el asunto.


Asevera que contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, aduciendo que siempre la infante ha convivido con ella desde su nacimiento, y solo durante casi todo el año 2019 con su progenitor, en virtud del acuerdo conciliatorio al que llegaron y que elevaron a escritura pública, por lo que en diciembre de esa anualidad XXXX retornó a su lado para seguir viviendo en la ciudad de Bogotá, donde tiene garantizada su estabilidad emocional y física, por lo que ella desea permanecer con su madre, acuerdo del que se valió aquél para iniciar de mala fe el citado juicio, situación que además evidencia la falta de competencia del despacho para tramitar el mismo.


Señala que a través de providencia del 5 de marzo hogaño, el juez del conocimiento dejó incólume lo resuelto, tras desestimar, dice, sus argumentos y las pruebas aportadas, a más que denegó la concesión de la alzada por tratarse de un proceso de única instancia, quedando sin mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos y los de su hija, lo que torna procedente la utilización de la presente acción constitucional.


Finalmente sostiene, que el aludido funcionario incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto por los defectos procedimental y fáctico, ya que, en compendio, desconoció que su primogénita desde diciembre de 2019 volvió a convivir con ella en esta capital, como siempre lo ha hecho; que si bien el demandante sustentó la adopción de la referida medida provisional en la necesidad de que la niña continúe el tratamiento psicológico que inició a raíz de un presunto abuso sexual realizado por un primo en el año 2018, situación que dio lugar al memorado acuerdo conciliatorio, ella nunca le comentó lo sucedido ni tampoco exhibió un comportamiento extraño, al punto que sus notas escolares y su conducta fueron optimas, tal y como se lee del informe académico entregado por la institución donde realizaba sus estudios en aquel momento, el cual aportó con los remedios propuestos, hecho que nadie puede imaginar le puede suceder en el seno de su familia; que en la actualidad la menor goza de buena salud física y mental, de acuerdo con la valoración médica realizada a inicios de este año en la EPS Sanitas S.A. donde se encuentra afiliada, documento que también allegó al trámite y que no fue tenido en consideración; que pese a informar que cuenta con un empleo fijo y buen salario, que tiene una persona que cuida de su hija mientras ella labora, y que ésta estudia en un colegio ubicado cerca a su domicilio, nada se dijo al respecto; y, que no obstante señalar que el padre de la infante no está cumpliendo con los gastos que le corresponden, fueron atendidas sus peticiones, razones todas éstas por las cuales estima que la protección deprecada debe ser acogida a través del presente mecanismo especial de protección2.




RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


a. El vinculado César Augusto Ospina López, mediante apoderada judicial, luego de referirse a cada uno de los hechos narrados por la accionante, solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que con lo decidido por el juez acusado «no se están vulnerando los derechos fundamentales de la niña, por el contrario se está propendiendo por la protección de aquellos que en la actualidad deben estar en riesgo», más aun cuando «explicó las razones de su decisión y los motivos que lo llevaron a conceder la medida provisional»3.


b. El Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, a través de su secretaría, remitió copia digital del expediente contentivo del juicio verbal sumario objeto de análisis constitucional, sin realizar manifestación alguna frente a lo pretendido por el tutelante4.


c. El Procurador 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres señaló, que no encuentra reproche sobre la medida provisional decretada por el juez accionado, puesto que los presuntos abusos sexuales que sufrió la menor son motivo suficiente para acceder a ella, aunque cuestiona que el padre haya permitido que la madre se la llevara para esta capital; sin embargo, en lo que toca con la falta de competencia alegada por la tutelante, considera que dicho funcionario incurrió en el defecto fáctico denunciado, ya que pretermitió valorar las pruebas aportadas con la excepción y omitió decretar otras para esclarecer el domicilio actual de la infante, máxime cuando el fin de la norma es facilitar su comparecencia al estrado judicial, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de la S. de Casación Civil de la Corte5.


c. La Defensoría de Familia, guardó silencio.



LA SENTENCIA IMPUGNADA


La S. Civil Familia del Tribunal Superior de P., tras hacer una reseña de los presupuestos de procedibilidad del amparo contra decisiones judiciales, lo negó frente a la queja enrostrada contra la medida provisional decretada por el juez censurado, tras considerar que éste «tuvo como sustento principal de la decisión el informe psicológico rendido por la doctora G.Y.O.V., adscrita a la Secretaría de Salud de Risaralda, con ocasión de la remisión de la docente orientadora “(…) debido a que presenta conductas atípicas para su edad (…)” (Cuaderno No.1, pdf No.13, folios 14-21); y, en la...

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