SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80739 del 19-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 80739 del 19-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha19 Agosto 2020
Número de expediente80739
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3159-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3159-2020

Radicación n.° 80739

Acta 30

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.P.P.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró contra N.S.B.F..

I. ANTECEDENTES

M.P.P.F. llamó a juicio a N.S.B.F., como propietaria del establecimiento de comercio Ópticas Visión Store, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y que esta actuó de mala fe, en tanto suscribieron un contrato de prestación de servicios. Pidió condenas a título de auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, trabajo suplementario, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria y costas del proceso (fls. 87 a 96).

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la demandada desde el 29 de agosto de 2011 y permaneció hasta el 15 de septiembre de 2012. Informó que, a pesar de que suscribieron un contrato de prestación de servicios, le fue impuesto un horario de trabajo de «LUNES A DOMINGO» con un día de descanso «COMPENSATORIO», que podía escogerlo entre el lunes y el jueves de cada semana. Le indicaron que devengaría $1.700.000, por desempeñarse como optómetra, más comisiones que se tasarían según las ventas que realizara en los establecimientos denominados Óptica Visión Store y Óptica Ocean Visión. Expuso que para que le fueran pagadas estas últimas, debía entregar un informe de «“VENTAS Y ADAPTACIONES DE LENTES DE CONTACTO”».

Que sus funciones fueron las de diagnosticar enfermedades, dificultades visuales y definir la clase de lentes o instrumentos para la visión de los pacientes. Expuso que el término inicialmente pactado fue de 4 meses, que se prorrogó 5 veces por el mismo lapso. Cumplió horario de lunes y sábado, de 9:00 am a 7:00 pm, y los domingos de 10:00 am a 8:00 pm.

Expuso que, pese haber sido contratada para laborar en las instalaciones de Ópticas Visión Store, la accionada le ordenó de forma verbal prestar servicios en Óptica Ocean Visión, con el objeto de cubrir una vacante. Mencionó que en ningún momento la demandada le informó interés en terminarlo, el vínculo finalizó por su «renuncia».

Sostuvo que ejecutó personalmente las actividades encomendadas, en atención a «las instrucciones de sus superiores», y nunca recibió un llamado de atención. Se quejó de que durante la relación de trabajo, no le pagaron prestaciones sociales, trabajo suplementario, ni aportes a seguridad social integral. Por ello, el 3 de octubre de 2012, citó a la demandada ante el Ministerio del Trabajo para conciliar el pago de las acreencias laborales, sin resultados.

N.S.B.F. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, prescripción y mala fe de la demandante. Aceptó la modalidad contractual adoptada, los extremos temporales y sus prórrogas, las labores desempeñadas, el pago de honorarios y comisiones por ventas, la ausencia de llamados de atención y el fracaso de la audiencia de conciliación (fls. 99 a 108).

En su defensa, argumentó que pagó los honorarios pactados por medio de una cuenta bancaria. Negó que la actora hubiese diagnosticado a los clientes, como quiera que ello corresponde a funciones del área de oftalmología. Manifestó que la demandante podía prestar sus servicios en el horario en que el establecimiento estuviera abierto, pero «con libertad de asistencia», «en horas hábiles y determinadas por ella» y con «independencia y (…) libertad de atender al público a las horas que le pareciera conveniente». Añadió que nunca ordenó actividades en domingos o festivos

Precisó que las 2 prórrogas fueron acordadas verbalmente, por el mismo plazo inicial, y que su ejecución se dio conforme lo estipulado. Explicó que no se generaron prestaciones sociales, dada la naturaleza del vínculo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo de 29 de febrero de 2016, declaró que entre M.P.P.F. y N.S.B.F., propietaria del establecimiento Ópticas Visión Store, existió un contrato de trabajo desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 15 de septiembre de 2012.

En consecuencia, condenó a la enjuiciada a pagar a la actora $1.775.555 y $124.583 por cesantías e intereses, respectivamente; $1.119.444 por prima de servicios, $887.777 por vacaciones y $11.900.070 por la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. También, $56.667 diarios desde el 16 de septiembre de 2012, por los 24 meses siguientes y, a partir de allí, intereses moratorios sobre las obligaciones adeudadas. Ordenó depositar en la administradora de pensiones de preferencia de la actora, los aportes que se causaron en el lapso laborado.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicios causadas entre la fecha en que inició el vínculo laboral y el 31 de diciembre de 2011. Condenó en costas a la demandada y la absolvió de las demás pretensiones (fls. 118 a 120).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la accionada y culminó con la sentencia atacada en casación. El Tribunal revocó la decisión del juez singular y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones. Impuso costas a la vencida en juicio (fls. 8 a 10 Cd).

Concretó el problema jurídico en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, para luego verificar si procedía la reliquidación por sanción moratoria y el pago por trabajo suplementario a favor de la accionante.

En síntesis, explicó que la doctrina y la jurisprudencia, definieron que en desarrollo del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el derecho del trabajo, el contrato realidad no proviene del acuerdo de voluntades de las partes. Importa la ejecución de labores desarrolladas por una persona natural, bajo continua subordinación o dependencia a otra persona natural o jurídica.

Sin embargo, dijo, para la producción de efectos de dicho principio, en el proceso judicial debe existir un choque entre dos bloques de prueba; de un lado, un grupo que apunte a demostrar una relación jurídica civil o comercial y, del otro, elementos que exhiban «una relación de trabajo personal, subordinado o dependiente, y por tanto, gobernada por el contrato de trabajo».

Del estudio de los contratos de prestación de servicios profesionales (fls. 16 y 17, 19 a 20 y 72 a 73), la copia del correo electrónico remitido por la accionada a la actora el 26 de agosto de 2011 (fl. 14), las certificaciones expedidas por el jefe de personal de Ópticas Visión Store (fls. 21 a 23), y los testimonios de C.M.C.F., J.A.A.A. y N.J.P., halló desvirtuada «la presunción del elemento de la subordinación», toda vez que los servicios profesionales que la actora prestó a la accionada, fueron ejecutados con «autonomía e independencia», toda vez que «estaba facultada para buscar reemplazo en su ausencia».

Advirtió que la prueba documental, también dio cuenta de que la demandante fue contratada en razón a su experiencia, capacitación y formación profesional en la disciplina de la optometría, y que «disponía de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución de ese objeto contractual», en tanto técnica y científicamente gozaba de autonomía e independencia.

Estimó que según el dicho de los testigos Celia María

Cassiani y J.A.A., la accionante «sabía lo que tenía que hacer, incluso (…) podía contratar profesionales en optometría a su cargo, con el compromiso de cubrir el servicio (…) en la óptica». En ese contexto, hizo notar la ausencia del elemento intuito personae, que caracteriza al contrato laboral,...

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