SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77964 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 77964 del 26-08-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente77964
Fecha26 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3209-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL3209-2020

Radicación n.° 77964

Acta 31

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral promovido por C.A.F.T. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, C.A.F.T. demandó a la administradora de pensiones Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, y las costas procesales.

En subsidio, solicitó la pensión especial de vejez por invalidez de origen común, prevista en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 10 de julio de 2010 ingresó por urgencias al Hospital Universitario San Vicente de Paúl, donde se le diagnosticó «cardiomiopatía hipertrófica con signos de obstrucción dinámica a nivel del tracto de salida del ventrículo izquierdo»; que el 12 de junio de 2012 fue intervenido quirúrgicamente; que el 18 de abril del mismo año «le realizaron valoración de pérdida de capacidad laboral y mediante respuesta del 26 de abril de 2012» le informaron que tal procedimiento debía realizarse un año después de la cirugía; que desde que iniciaron sus padecimientos de salud no ha podido trabajar, por lo que «no ha continuado realizando aportes al Sistema General de Pensiones»; que cuenta con 1.055 semanas cotizadas en toda su vida laboral «y a causa de los problemas de salud que presenta su pérdida de capacidad laboral superará el 50%, pero como se desconoce la fecha de estructuración de la misma y el actor dejó de aportar al sistema general de pensiones desde el ciclo de enero de 2010, ha de tenerse en cuenta que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por invalidez de origen común, en atención a la especial protección de las personas en condiciones de indefensión, por su situación física, sensorial, económica, etc.»; y que solicitó oportunamente la calificación de su estado a fin de obtener la pensión de invalidez reclamada.

La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones, por considerar que no «existe certeza acerca del grado de incapacidad ni de la fecha de estructuración de la invalidez del actor». En cuanto a los hechos, los negó o dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de «no existe reclamación previa ante Porvenir S.A.», petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2016, absolvió a Porvenir S.A. de las pretensiones incoadas en su contra e impuso el pago de las costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció de la alzada por apelación del demandante, mediante sentencia del 15 de marzo de 2017, confirmó la de primer grado, «en cuanto absolvió del reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común y de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993». La revocó «en cuanto no accedió a la pensión anticipada de vejez» y, en su lugar, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar al demandante: i) la pensión anticipada de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 «a partir del 17 de febrero de 2014»; ii) la suma de $25.837.286 por concepto de retroactivo pensional; iii) la suma de $737.717 «por mesada pensional a partir del 1° de marzo de 2017, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y de la mesada adicional correspondiente»; y iv) la indexación. Por último, adicionó la decisión del a quo en el sentido de «autorizar» a la demandada a descontar del retroactivo pensional «las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia del pensionado». No impuso costas por las instancias.

Indicó que el demandante «formuló como pretensión principal el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común y como pretensión subsidiaria el reconocimiento de la pensión especial de vejez de origen común, prestaciones entre las cuales existe notable diferencia. El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín abordó el estudio de la primera petición y en sentencia del 11 de abril de 2016 absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor. La apoderada de la parte demandante considera que no resulta equitativo negar la pensión por invalidez de origen común a quien se encuentra en un estado calamitoso de salud y de debilidad manifiesta cuando ha contribuido de manera efectiva al sistema general de pensiones para financiar la prestación y pide que este asunto se solucione de manera especial inaplicando el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y consultando al espíritu de las normas y los principios de equidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta la edad de su representada y las 1.214 semanas cotizadas por esta al régimen pensional».

Adujo que conforme los documentos de folios 138 a 139, 143 a 145 y 151 a 156 del expediente, la pérdida de la capacidad laboral alegada por el actor se estructuró el 17 de febrero de 2014, por lo que, la norma aplicable es la Ley 860 de 2003.

Reprodujo el artículo 1 de la citada normativa y, enseguida, manifestó que los requisitos allí contemplados no los satisface el actor, porque conforme a los dictámenes emitidos por Seguros de Vida Alpha S.A. y las juntas de calificación de invalidez (regional y nacional) de Antioquia, los trastornos padecidos por el demandante le generaron una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y su historia laboral no registra semanas cotizadas durante los 3 últimos años anteriores a la fecha que allí se indica como de generación de la dicha pérdida de capacidad laboral, por manera que, el asegurado «no consolidó su derecho a la pensión de invalidez de origen común en los términos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003».

En cuanto a la pretensión subsidiaria de la demanda, arguyó que la pensión anticipada de vejez o especial de vejez prevista en el inciso 1 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «constituye una excepción a la exigencia general actual de cumplir 60 años de edad los hombres y 55 años las mujeres para acceder a la pensión por vejez. La Corte Constitucional ha explicado que la pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de la edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33 y que su finalidad es amparar a las personas disminuidas física, psíquica o sensorialmente en observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política en la medida en que el afiliado al sistema puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para acceder a la pensión de vejez o con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral exigida para la pensión de invalidez». En sustento de ello, aludió a las sentencias T-007 de 2009, T-004 del mismo año y T-201 de 2013.

Aseveró que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «cuando se toma como referente normativo lo dispuesto en el manual único para la calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999), de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una persona puede recibir un porcentaje del 50%, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el decreto, debe entenderse que fue calificada con el 100% y si en el contexto de la calificación de la invalidez a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje del 25% o más, ello quiere decir que reúne la condición exigida por el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 de contar con una deficiencia igual o superior al 50%».

Anotó que el dictamen por medio del cual la junta nacional de calificación de invalidez valoró la pérdida de capacidad laboral del actor en 44.26% «da cuenta que a este se le fijó una...

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