SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60332 del 26-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60332 del 26-08-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6769-2020
Número de expedienteT 60332
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha26 Agosto 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6769-2020

Radicación n.° 60332

Acta nº 31


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por G.T.B.C. contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISÉIS (26) LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las ADMINISTRADORAS DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado «11001310502620170046701».





Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.



I. ANTECEDENTES


El accionante mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, PROTECCIÓN A LA TERCERA EDAD», así como, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.



Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la AFP Protección y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


Señaló, que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 15 de enero de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502620170046701», por medio del cual, concedió las pretensiones de su demanda, decisión en la que se surtió el grado de consulta a favor de Colpensiones, por lo que en segunda instancia, fue revocada por parte de la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 20 de noviembre de 2019.


Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.


S., que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, pues se fundamentó en que no era beneficiario del régimen de transición; igualmente consideró, que con el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación, estaba aceptando las condiciones del traslado de régimen pensional, y por último, consideró que la ignorancia de la Ley no sirve de excusa, para el desconocimiento de las disposiciones dispuestas en relación a la nulidad e ineficacia del traslado de regímenes pensionales, que para el estudio de la alzada, consideró la célula judicial reprochada, se efectúo conforme los requisitos previstos en la norma que lo regula.


Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que revocó la decisión de primera instancia por medio del cual se concedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, absolver a las demandadas, teniendo en cuenta que, «… la S.L. del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia de segunda instancia emitida el día 20 de noviembre de 2019 incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela, de Desconocimiento del Precedente, pues a pesar de mencionar en su sentencia que para resolver tendría en cuenta “las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, en los procesos identificados (…), y mencionar varias veces que no desconocía “la jurisprudencia sobre la materia en la que se ha declarado la nulidad o ineficacia del traslado”, terminó desconociendo ampliamente el precedente jurisprudencial señalado del órgano de cierre, esto es, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que sobre el tema de Nulidad o Ineficacia de Traslado de Régimen Pensional ha proferido, y como consecuencia desconoció o inadvirtió normas de rango legal o infralegal, e inclusive de rango constitucional como es el artículo 48 de la Constitución, presentándose así una argumentación insuficiente, defectuosa frente al tema de la nulidad del traslado de régimen pensional deprecada, o inexistente en el caso de la declaratoria de ineficacia pretendida efectuada por el a quo, que hace que la misma sea considerada como arbitraria» (f.º 15 del escrito de tutela).


En relación al requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad, informó, que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por parte de la autoridad judicial censurada, a través de auto de fecha 03 de julio hogaño, al considerar que no se cumplió con el requisito del interés económico.


Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 20 de noviembre de 2019, por medio del cual, revocó la providencia de primera instancia, que concedió las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.


Por auto del 18 de agosto del año en curso, esta S. conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate; como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.


Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.



Dentro del término otorgado, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de memorial visible a folios 1 al 6 del cuaderno digital de su respuesta, solicita que se deniegue o se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición, en que el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación; por lo tanto consideró, se incumple con los requisitos de procedibilidad concerniente a la subsidiaridad, advirtió sobre la temeridad de la...

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