SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00053-01 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472811

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6300122140002020-00053-01 del 02-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expedienteT 6300122140002020-00053-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6710-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC6710-2020 Radicación n.° 63001-22-14-000-2020-00053-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).-

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la acción de tutela promovida por F.A.C.V. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo objeto de análisis.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, con el fallo emitido en segunda instancia en el marco del proceso verbal de nulidad de escritura pública que promovió contra M.M.F., J.H.O. y R.G.Y., identificado con el consecutivo No. 2017-00353-00.

Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dejar sin valor ni efecto la providencia pronunciada el 23 de junio de los corrientes, y que como consecuencia de ello, se «profiera un nuevo fallo de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales que incluyan una valoración completa y razonada de la totalidad de las pruebas (…) confirmando en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Primero Civil Municipal de Armenia» (fl. 35, expediente digital).

2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que a través de dicha acción verbal solicitó la nulidad absoluta del contrato de compraventa del predio identificado con el folio de matrícula No. 280-180874, supuestamente celebrado entre él, como vendedor, y J.H.O., comprador, instrumentalizado en el escritura pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 ante la Notaría Segunda de C., y como consecuencia de ello, la ineficacia del otorgamiento de la hipoteca que este último realizó, así como del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por M.M.F. en calidad de beneficiaria de la garantía real, ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, ordenándose por contera, la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre la mentada heredad, proceso que correspondió por reparto conocer al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia, quien luego de adelantar el trámite de rigor, estimó sus pedimentos, decisión que apelada por la parte demandada, fue parcialmente revocada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma circunscripción, incurriendo así en una «vía de hecho», pues aunque en el pleito demostró que fue víctima de suplantación, y que en virtud de tal hecho se suscribieron los mentados acuerdos, se declaró probada la excepción de oponibilidad de la hipoteca a favor de la señora F., luego de calificarla como tercera de buena fe, conclusión que, asegura, desconoce de manera contundente las circunstancias en que dicha garantía fue constituida, y quebranta su debido proceso (fls. 3 a 36, ibidem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a) El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia refirió, que en la sentencia dictada dentro del proceso declarativo criticado, no se desconocieron las garantías superiores del tutelante, pues se realizó una completa evaluación de los medios de convicción recaudados, además de una debida aplicación de las normas que regulan la materia, no sin antes poner de presente, que si bien existía una nulidad absoluta de la escritura pública No. 400 del 24 de marzo de 2014, en la que se transfirió el dominio del inmueble con folio de matrícula No. 280-180874 al codemandado J.H.O., tal invalidez de manera alguna podía afectar la escritura de hipoteca constituida a favor de la demandada M.M.F., de quien se presume la buena fe por no haber sido demostrado lo contrario.

b) Por su parte, el mandatario judicial de M.M.F., vinculada al presente trámite en calidad de demandada en el juicio objeto de debate, solicitó declarar la improcedencia del amparo, luego de alegar, en lo fundamental, que la providencia de la que se duele el actor no transgredió de alguna manera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste, y lo que realmente pretende es invalidarla por el solo hecho de haberle resultado adversa.

c) De otro lado, el curador ad litem de los demandados J.H.O. y R.G.Y., se limitó a manifestar que desde que fue designado como tal en el litigio verbal referenciado, no ha podido establecer comunicación alguna con sus representados.

d) Finalmente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia hizo énfasis, en que como las quejas del tutelante se enfilan únicamente frente a la decisión de segundo grado, realmente no tiene injerencia alguna en el presente asunto.

EL FALLO IMPUGNADO

El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que «la decisión censurada se fundó en un criterio interpretativo plausible para la definición de la controversia, y al margen de compartirse o no el razonamiento judicial efectuado por la jueza demandada, nunca se advierte un proceder arbitrario, caprichoso o irracional al momento de definir el litigio; amén de que los instrumentos de persuasión documental, cuya valoración echó de menos el promotor, sí fueron objeto de análisis y decisión por el órgano judicial aquí convocado, siendo precisamente en virtud de esa ponderación que realizó sobre los fallos del proceso penal, que confirmó la nulidad de la escritura pública a través de la cual se enajenó de manera fraudulenta el inmueble», motivo por el cual, «la sola divergencia entre lo resuelto por la juzgadora y la postura que alude el accionante, no puede servir de pretexto para abrir paso a la súplica implorada, pues este mecanismo excepcional, lo subrayamos, no ha sido previsto como una tercera instancia», pues, «permitir una postura en contrario, sería atentar contra el postulado constitucional de la autonomía judicial que orienta la administración de justicia» (fls. 86 a 94, ejusdem).

LA IMPUGNACIÓN

La planteó el accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial (fls. 97 a 126).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, F.A.C.V. cuestiona por intermedio de su abogada de confianza, lo resuelto en la sentencia emitida el 23 de junio de la anualidad que avanza por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que modificó la decisión de primer grado estimatoria de lo pretendido dictada el 6 de febrero anterior por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para así, i) «DECLARAR la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, DECRETÁNDOSE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 400 del 20 de marzo de 2014 de la Notaría Segunda de C., que recae sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 280-180874, y en lo que concierne al codemandado J.H.O.»; ii) «DECLARAR de oficio la prosperidad de la excepción de mérito denominada INOPONIBILIDAD en lo que concierne a las pretensiones enarboladas respecto de la codemandada MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE, por haberse constituido en acreedora hipotecaria de buena fe»; iii) «REVOCAR los numerales SEXTO Y SÉPTIMO»; iv) «REVOCAR el numeral OCTAVO y en su lugar DENEGAR la restitución del bien al demandante, toda vez que se encuentra embargado y secuestrado dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la señora MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE que cursa en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia»; v) «DENEGAR la cancelación de la escritura pública 1414 del 5 de junio de 2014 de la Notaría Tercera de la ciudad, por ser la codemandada MARÍA MERCEDES FLÓREZ ALZATE tercero de buena fe respecto de la nulidad acá...

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