SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00137-01 del 17-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00137-01 del 17-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1300122130002020-00137-01
Fecha17 Septiembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7494-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC7494-2020
R.icación n° 13001-22-13-000-2020-00137-01

(Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó la protección deprecada por R.R.R. contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, trámite al cual se vinculó a la Alcaldía del Municipio de San Martín de Loba.

ANTECEDENTES

1.- El accionante, a través de apoderado, instó el respeto al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial encartada, dentro del juicio ejecutivo singular que le inició al Municipio San Martín de Loba (Bolívar), rad. 2016-00102.

2.- De lo narrado en el libelo genitor y de las acreditaciones aportadas, se observa lo siguiente:

2.1.- Dentro del juicio de marras, pidió librar mandamiento de pago teniendo como base el contrato de transacción que se encontraba «debidamente ejecutoriado y aprobado mediante auto interlocutorio No. 0028 de 19 de enero de 2007».

2.2.- En auto de 14 de junio de 2016, el despacho acusado emitió orden de apremio por la suma de $155.250.000 y el 10 de agosto de ese año, resolvió seguir adelante con la ejecución.

2.3.- Con posterioridad, procedió a presentar las liquidaciones adicionales y actualizadas del crédito, de las cuales se corrió traslado y fueron aprobadas por el funcionario judicial.

2.4.- Sostuvo que, en determinación de 18 de febrero de 2020, el juez «declar[ó] la ilegalidad de todo lo actuado dentro de esta causa a partir del auto interlocutorio No. 235 de 14 de ju[n]io de 2016 […]» y además «neg[ó] el mandamiento de pago en este asunto». Ello al considerar que «revisados los documentos aportados, no se observa acta del comité de conciliación, mediante el cual se le otorgan facultades al Alcalde de la época para conciliar el asunto y comprometer así los recursos del erario».

2.5.- Adujo que «no se presentaron los recursos de ley por la indebida notificación personal, además en uno de los acápites de la providencia menciona al Municipio de Talaigua Bolívar y no al Municipio de San Martín de Loba». Por tanto, «se incurrió en quebranto de las prerrogativas al debido proceso, verdad, justicia y reparación […]».

2.6.- Aseveró que el fallador incurrió en error al no diferenciar entre transacción y conciliación, desconociendo que «una cosa es la conciliación, en la que interviene un tercero neutral con el fin de ayudar a resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, y otra bien diferente es la transacción, figura en la que únicamente intervienen las partes y entre ellas exclusivamente le dan solución al conflicto».

3.- Pidió, conforme lo relatado «revocar el interlocutorio fechado 18 de febrero de la presente anualidad, y ordenar seguir adelante el presente proceso y ordenar aprobar la última liquidación que se encuentra dentro del expediente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

1.- El funcionario judicial recriminado relievó que «la providencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2020 fue notificada en debida forma, mediante estado 013 de fecha 19 de febrero de 2020, tal y como deben ser notificadas esta clase de providencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C.G.P., dejando vencer las partes el término de ley para interponer los recursos a que hubiere lugar».

Solicitó denegar la protección reclamada, pues la decisión censurada «pudo haber sido atacada mediante recurso de alzada», por tanto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.

2.- Los vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal constitucional no accedió al amparo, al encontrar, que «mediante el auto de 18 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox no solo decretó una nulidad, sino que a continuación negó el mandamiento de pago que se había librado dentro del proceso ejecutivo promovido por el actor. Esto último implica que dicho proveído era susceptible de ser atacado a través del recurso de apelación, pues así lo dispone el numeral 4° del artículo 321 del C. G. del P.».

Por tanto, «se desaprovecharon tanto el recurso de reposición como el de alzada, a través de los cuales era posible lograr que el despacho accionado revisara su determinación y, si fuera el caso, la enmendara, o que su superior jerárquico la examinara y de considerarlo necesario, la revocara o reformara».

IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso alegando que el fallo de primer grado «a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición ; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios».

Agregó, que «nunca fue notificado a su correo electrónico, para presentar los recursos de ley, debido a la crisis que estamos pasando el pueblo Colombiano por la pandemia del Covid 19, y es un derecho de notificar las providencia y autos al correo electrónico tanto a la parte demandante como a la parte demandada, y por ende se le vulnero sus derecho al no presentar los recursos de ley, y por esa razón se presentó la acción de tutela, para que el señor Magistrado ordenará al accionado, revocar el auto de fecha 18 de Febrero de 2020, seguir con la actuación».

CONSIDERACIONES

1.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

Cuando se dirige contra actos desplegados en el ejercicio ordinario o...

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