SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02117-00 del 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849472836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02117-00 del 03-09-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Septiembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02117-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6818-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC6818-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02117-00

(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se desata la salvaguarda que L.M.G.P. y G.B. & Cía. Ltda. en liquidación le instauraron a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de Cali, extensiva a los intervinientes en los asuntos 76001-31-03-014-2009-00420-00 y 76001-31-03-005-1994-01167-00.

ANTECEDENTES

1.- L. Garrido, actuando en nombre propio y como representante legal de la compañía G.B. & Cía. Ltda., solicitó declarar “nula toda la actuación” del ejecutivo que J.A.M.L.M. adelanta contra la citada sociedad, y el reconocimiento de las “indemnizaciones, gastos legales y personales motivo de ese proceso”.

Para ello señaló que las autoridades enjuiciadas omitieron el control de legalidad del referido compulsivo, el cual procede según lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso con independencia de la etapa en que se encuentre el litigio, porque a pesar de que el pagaré base del cobro carece de mérito ejecutivo (P-76039102) y que la convocada no fue debidamente notificada de la orden de apremio, prosiguieron con el trámite.

Precisó que el instrumento cambiario fue firmado en garantía de un acuerdo de pago para poner fin al “ejecutivo hipotecario 1994-01167-00” entre las mismas partes; sin embargo, quedó sin valor “por haberse pagado la totalidad del crédito y haberse declarado nula la validez” de dicho convenio por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali donde se rituó el juicio real, por lo que no era viable emprender nueva demanda con base en dicha pieza.

Puntualizó en torno a la “indebida notificación” que, aunque en la “constancia de notificación del mandamiento de pago aparece la firma de su poderdante”, no correspondía a la de éste, comoquiera que fue falsificada, y que con el fin de remediar esa situación presentó la respectiva denuncia ante la Fiscalía 163 Seccional de Cali, pero ésta “precluyó la investigación considerando que debía respetar la decisión del juez civil al decretar el mandamiento de pago”.

Relató que, con todo, una vez tuvieron conocimiento que “su casa estaba en remate interpuso todos los recursos que la ley permite, los cuales fueron rechazados por contrariar el procedimiento, sin tener en cuenta que no existía legal notificación del mandamiento de pago por la falsificación de la firma del notificado”.

Destacó finalmente, que es deber del juez constitucional conjurar los yerros alegados atendiendo la prevalencia del derecho sustancial y la lesión a la “vivienda digna” de L.G. y su esposa M.B., quienes residen en el inmueble próximo a rematarse y pertenecen a la tercera edad, pues tienen 81 y 75 años, respectivamente.

2.- La Oficina de Ejecución del Circuito de Cali remitió copia de: (i) La sentencia que “ordenó seguir adelante la ejecución contra G.B. & Cía. Ltda.” emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad en el “proceso 2009-00420-00” (4 jun. 2010), (ii) El proveído de 29 de marzo de 2019 del Tribunal de Cali, y (iii) Las últimas diligencias adelantadas en el pleito “2009-00420-00”, en las que consta que el pasado 13 de marzo se fijó el día 4 de septiembre para llevar a cabo la subasta del predio de propiedad de G.B. & Cía. Ltda.

B.A.M. informó que fue designada como secuestre de dicho fundo.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito comunicó que el “proceso 1994-01167-00” se encuentra archivado desde el 2015 y que la queja sólo involucra a su homólogo de ejecución de sentencias.

3.- La Sala al avocar el conocimiento de esta acción, incorporó al expediente la providencia STC13755-2019 (9 abr. 2019) en la que se definió un resguardo anterior de los promotores (rad. 2019-00247-01).

CONSIDERACIONES

El reclamo de G.B. & Cía. Ltda. en Liquidación y L.M. Garrido P. no puede abrirse paso, por los motivos que a continuación se exponen.

1.- La demanda es temeraria comoquiera que de las piezas incorporadas al paginario, concretamente el fallo STC13755-2019 (10 oct.), se evidencia que los libelistas con anterioridad, bajo los mismos hechos y pretensiones, acudieron a la justicia superlativa para que se invalidara lo rituado en el “ejecutivo 2009-00420-01”.

En efecto, en dicha ocasión, «L.M.G.P., actuando en nombre propio y en representación de G.B. y Cía. Ltda. en liquidación, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales», supuestamente conculcados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali (rad. n° 2019-00247-00)» y solicitaron, que «se ordene al juzgado criticado: declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo singular con radicación [n°] 2009-420-00, inclusive desde el auto que libra mandamiento de pago», aduciendo para ello, idéntica situación fáctica aquí esgrimida, esto es, que

(…) 2.1. Se tramitó una primera ejecución instaurada por J.A.M.L., como cesionaria de la acreedora, contra G.B. y Cía. Ltda. en liquidación, la cual se terminó por novación de la obligación cobrada.

2.2. Dentro de aquel trámite G.B. y Cía. Ltda. en liquidación, el 5 de agosto de 2005 suscribió a favor de J.A.M.L. el pagaré n° P-76039102 por la suma de $40.000.000, en caso de que no fuera aceptado el acuerdo económico al que llegaron las partes.

2.3. Posteriormente, J.A.M.L. solicitó el desglose del título valor en mención al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, y el 7 de septiembre de 2009 presentó nueva demanda ejecutiva contra la G.B. y Cía. Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que libró el mandamiento de pago pedido, sin que fuera recurrido por la ejecutada, quien tampoco formuló excepciones, por lo cual, el estrado judicial con sentencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó el avaluó y remate de los bienes embargados y de los que se embarguen posteriormente; y ordenó la práctica de la liquidación del crédito.

2.4. La ejecutada, el 6 de agosto de 2012, mediante apoderado judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación frente al auto que libró mandamiento de pago. Con proveído de 17 de enero de 2013 el estrado judicial negó la nulidad por cuanto la notificación se realizó conforme a los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

2.5. Seguidamente, el 24 de enero de 2013, la demandada solicitó que se declarará la ilegalidad de todo lo actuado, en razón a la falta de fuerza ejecutiva del título valor objeto del proceso, pero el juzgado criticado con auto de 6 de febrero de 2013 negó la petición por improcedente. Posteriormente, mediante pronunciamiento de 29 de agosto de 2014 el estrado judicial estableció la liquidación del crédito realizada por el despacho y ordenó remitir el proceso para lo pertinente a los Juzgados de Ejecución de Civiles del Circuito de Cali.

2.6. Indicó el promotor que los estrados acusados vulneraron sus derechos fundamentales invocados, por cuanto no se declaró la nulidad de todo lo actuado en el segundo proceso ejecutivo, en razón a que el pagaré n.° P-76039102 carecía de mérito ejecutivo, aún así, con auto de 7 de octubre de 2009 se procedió a librar mandamiento de pago, y con sentencia de 4 de junio de 2010 ordenó seguir adelante con la ejecución (…).

Esa salvaguarda fue negada en ambas instancias, resaltándose en la segunda de ellas (STC13755-2019, 10 oct.), respecto de L.G., que «(…) este carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda», y frente a la sociedad convocante, la interposición de otro un ruego precedente, que lo hizo inviable, así

(…) Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del ...

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